Micelio
AL965-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL965-2024 Radicación n.°100059 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad VISIÓN ASESORES S.A.S. I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró demanda ejecutiva en contra de la sociedad Visión Asesores S.A.S., en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de los aportes en Radicación n.° 100059 SCLAJPT-06 V.00 2 mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores por la suma de $4.813.593,00 junto con los intereses moratorios por valor de $650.800,00 con corte al 16 de mayo de 2022 y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante providencia de 14 de junio de 2022, consideró que carece de competencia para conocer de la demanda, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social acorde con el criterio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en respaldo citó providencias CSJ AL229-2021, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020 reproduciendo apartes de ellas y resolvió: Aterrizando al caso que ocupa nuestra atención, tenemos que según el libelo demandatorio, el domicilio principal de la parte ejecutante es en la ciudad de Medellín, y de esa misma forma lo señala en el acápite de notificaciones.

De igual modo, revisada la prueba documental obrante en el plenario, y en relación con el lugar donde se surtió el trámite previo de cobro de las cotizaciones en mora, se advierte que, según se lee de las planillas de envío y de la carta de requerimiento previo por mora de aportes, que antecede a la constitución del título, la ciudad en la que se llevaron a cabo dichos trámites fue la ciudad de Medellín. Si bien es cierto el título ejecutivo indica que la fecha de expedición del mismo fue la ciudad de Barranquilla, lo cierto es que los demás documentales allegados al plenario dan cuenta que, el trámite previo de cobro se surtió y se notificó desde la ciudad del domicilio de la demandada.

En consecuencia, dispuso el rechazo de la presente demanda por falta de competencia territorial y remitió la misma a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Radicación n.° 100059 SCLAJPT-06 V.00 3 Laborales de Medellín – Antioquía – Reparto. (PDF f°109 a 111 Cuaderno Conflicto). Recibida la demanda por el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en proveído de 28 de julio de 2023, dispuso negar el mandamiento de pago incoado por la demandante Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., señalando: «…en el caso objeto de estudio encontramos que la ejecutante, esto es, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., no allegó al plenario prueba alguna que diera cuenta de haber efectuado ante la ejecutada VISIÓN ASESORES S.A.S., los requerimientos de que trata el artículo 12 de la resolución 2082 del 06 de octubre de 2016, supuesto de hecho a partir del cual no es factible librar mandamiento de pago frente a las pretensiones ventiladas por la ejecutante.».

Decisión que fue recurrida por la AFP demandante en cuanto al cumplimiento de los requisitos del título ejecutivo, recurso que fue resuelto en proveído de 12 de mayo del mismo año, en el cual ordenó el juez de pequeñas causas de Medellín: i) dejar sin efectos el auto de 28 de julio de 2022, y asimismo declaró ii) su falta de competencia para conocer de la misma, acorde con lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167- 2019 y CSJ AL1046-2020, y señaló: En el caso concreto, al realizar un análisis juicioso del título ejecutivo, se encuentra que EL MISMO FUE EMITIDO DESDE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA.

Radicación n.° 100059 SCLAJPT-06 V.00 4 … En ese orden de ideas, SON LOS JUECES MUNIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BARRANQUILLA los competentes para conocer del asunto en razón a que EL TÍTULO EJECUTIVO SE EMITIÓ DESDE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA. Es así como, se llega a concluir que la primigenia decisión de la parte ejecutante, fue presentar la demanda en la seccional donde PROTECCIÓN emitió el TÍTULO EJECUTIVO.

Por lo anterior suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de la demandas para el cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la administradora Radicación n.° 100059 SCLAJPT-06 V.00 5 demandante en la ciudad de Medellín; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por lugar donde se profirió el título que se pretende ejecutar en virtud de la misma disposición invocada, que se allegó con la demanda y fue la elección de la ejecutante.

Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar el cobro de aportes con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la demanda ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por integración normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en Radicación n.° 100059 SCLAJPT-06 V.00 6 relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, en el caso sub examine sería dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora bien, observa la Sala que el Juez Séptimo de Pequeñas causas de Medellín actuó en el proceso y procedió a negar el mandamiento de pago, el cual solo una vez fue recurrido, optó por declarar su falta de competencia en forma oficiosa. Precisa entonces la Sala que, atendiendo el precedente de la Corporación, en auto CSJ AL6065-2021, en estos eventos asentó: No obstante, observa la Sala que el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín asumió el conocimiento del asunto y libró mandamiento de pago (f.° PDF 03 Auto Libra Mandamiento Pago pág. 1 a 5) y, bajo ese contexto, resulta aplicable el artículo 16 del Código General del Proceso, por la integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Radicación n.° 100059 SCLAJPT-06 V.00 7 ARTÍCULO 16.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.

(Subrayas de la Sala) La inteligencia de la norma radica en una suerte de flexibilización que al respecto contiene el Código General del Proceso si se le compara con el régimen que operaba en el Código de Procedimiento Civil, haciendo más dúctil el efecto de la inobservancia de algunas reglas de distribución de competencias, al compás de la actividad o pasividad que demuestren las partes, de donde resulta que un proceso podría terminar siendo adelantado por un juez que, en principio, era incompetente.

A ello se refieren la figura llamada prorrogabilidad de la competencia, y su contracara, la improrrogabilidad de la misma, que encuentran regulación en el art. 16 del CGP, transcrito en precedencia, y que establece expresamente ésta en relación con los factores subjetivo y funcional, en tanto aquella la vincula con los otros factores, es decir, el objetivo, el territorial o el de conexidad.

En estas precisas condiciones, no existe ninguna razón para que el juez que asumió el conocimiento del trámite, en este caso, el Juez Séptimo de Pequeñas Causas de Medellín, se desprendiera del mismo y declarara su falta de competencia, pues se pretermite el trámite establecido por el estatuto procesal del trabajo en armonía con las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso (art. 139), pues una vez asumió y tramitó el proceso y al no existir pronunciamiento alguno por parte de la pasiva, en el acto Radicación n.° 100059 SCLAJPT-06 V.00 8 procesal pertinente, no podía por iniciativa propia, despojarse de la competencia; de ahí que no queda duda que debe continuar con el trámite respectivo y, la Sala al dirimir el conflicto, ordena que allí se devuelvan las diligencias.

(CSJ AL212-2022, AL 2942-023) Sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que de su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la segunda autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sociedad VISIÓN ASESORES S.A.S. Radicación n.° 100059 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Séptimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2052CE4715578139AE3FF8C2AB86E8EB6AB2E4BE9955E27D0D451AF46EFD574D Documento generado en 2024-03-08