SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL964-2024 Radicación n. °99829 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la recurrente DARNELLI GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali de fecha 19 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por esta, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES), cumple con los requisitos para su calificación. I.
ANTECEDENTES. Darnelli Gómez instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que se reconociera y pagara a su favor, en calidad de compañera permanente la Radicación n. °99829 SCLAJPT-04 V.00 2 sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor Anacleto Solarte Castillo, consecuentemente se condene a pagar en su favor el retroactivo pensional correspondiente por las mesadas adeudadas, con los reajustes de ley y las mesadas adicionales, así mismo, se condene a la demandada pagarle los intereses moratorios correspondientes por el artículo 141 de la Ley 100 de 1994, indexación, costas y lo que resulte probado dentro del proceso como ultra o extra petita.
Mediante sentencia de 21 de marzo de 2023, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: DECLARAR, que la señora DARNELLI GOMEZ [sic], es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor ANACLETO SOLARTE CASTILLO (Q.E.P.D), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora DARNELLI GOMEZ [sic], de condiciones civiles conocidas dentro del presente proceso, la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del señor ANACLETO SOLARTE CASTILLO (Q.E.P.D), a partir del 02 de enero de 2019, en cuantía equivalente a $1.037.242 pesos y en razón de 14 mesadas.
El retroactivo pensional por las mesadas generadas entre el 02 de enero de 2019 y el 28 de febrero de 2023, en razón de 14 mesadas, asciende a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES SEICIENTOS [sic] CINCUENTA Y NUEVE MIL SETESIENTOS [sic] CINCUENTA Y CUATRO PESOS (63.659.754). La mesada a partir del 01 de marzo de 2023, corresponderá a $1.307.072 pesos, que será actualizado conforme lo determine Radicación n. °99829 SCLAJPT-04 V.00 3 el Gobierno Nacional.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora DARNELLI GOMEZ [sic], los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 26 de junio de 2019, sobre el importe de mesadas causas y adeudadas y las que se sigan causando hasta que se realice su pago efectivo.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que del retroactivo realice los descuentos en salud de conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994.
SEXTO: COSTAS A cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Fíjese la suma de $4.000.000.oo como agencias en derecho. Frente a la anterior decisión la demandada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien al desatar la alzada, mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2023, revocó la decisión tomada por el a quo, y en su lugar, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Por lo anterior, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta Corporación. Una vez surtido el respectivo traslado a la parte recurrente, estando dentro del término legal, presentó escrito de demanda de casación vía correo electrónico, que reposa en el cuaderno digital de la Corte, en la cual hizo un relato de los hechos, y esgrimió un cargo debidamente estructurado en el Radicación n. °99829 SCLAJPT-04 V.00 4 que aduce la violación de la ley sustancial por vía indirecta, por la errada valoración de las siguientes pruebas: [ ] Como pruebas calificadas mal apreciadas presento el siguiente documental las documentales (sic) que enlista: De las declaraciones extraprocesales allegadas en la carpeta administrativa (05 Carpeta) ante la Notaría Única del Círculo [sic] de Pradera Valle, el 23 de enero de 2019: 1.
Las señoras MARIA EDITH CABEZAS y MARISELA PLAZA FERNANDEZ, manifestaron conocer a la actora por más de 10 y 15 años, respectivamente; que les consta que aquella convivió con el señor Anacleto desde el 23-02- 2011 hasta la fecha del fallecimiento; siendo aquél el que se encargaba de los gastos de la actora. 2. La señora DARNELLY [sic] GÓMEZ, manifestó que convivió con el causante desde el 23-02-2011 hasta la fecha del fallecimiento; que no procrearon hijos; que su compañero era el encargado de todos los gastos de su manutención. De igual forma afirmó en la demostración del cargo que se pretende probar la convivencia efectiva y real entre el fallecido y ella (la demandante) solicitando la valoración no solo de las pruebas calificadas, sino también de las pruebas no calificadas al acometer el estudio de la demanda de casación: […] Lo anterior ratifica los errores de hecho enunciados en la proposición del cargo, lo que de paso genera una violación a la ley sustancial, particularmente al mandato que en materia de valoración probatoria exige el artículo 60 del CPT y de la SS cuando ordena que “el juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas al tiempo”.
Prueba testimonial esta, que echó de menos el cumplimiento de la norma procesal infringida. Ahora bien, de una correcta valoración probatoria de la totalidad de las pruebas, tanto calificadas como no calificadas, debían arrojar una conclusión distinta y de paso se puede concluir que Radicación n. °99829 SCLAJPT-04 V.00 5 la Sala del Tribunal desconoció el vínculo afectivo con vocación de permanencia, la comunidad de intereses entre el causante y la reclamante, quienes tenían objetivos compartidos, máxime cuando había coherencia narrativa entre la prueba documental, los testigos, la interrogada y la demanda lo que permitía asignarle mayor poder demostrativo.
Es más, los testigos hicieron sus relatos desde diferentes puntos de vista y con algunas divergencias, lo que demuestra su espontaneidad sin restar credibilidad. II. CONSIDERACIONES. Del estudio del escrito que fue allegado, dentro del término, por la parte recurrente, correspondiente a la demanda de casación, advierte esta Corporación, que el mismo adolece de deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas de oficio, en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, dado que, de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la misma debe reunir una serie de requisitos indispensables para que la Corte proceda con el estudio del fallo impugnado.
Es menester recalcar que, al estar en presencia de un recurso extraordinario de casación, es imprescindible el cumplimiento del lleno de los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, so pena de que este resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las Radicación n. °99829 SCLAJPT-04 V.00 6 partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. De esta forma, es necesario, para poder realizar el estudio de la sentencia objeto del recurso, que el recurrente indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado por la decisión del Tribunal y el concepto de violación del mismo, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y la respectiva demostración del cargo; y de encontrarse en el supuesto de una infracción a la ley como consecuencia de errores de hecho o de derecho al realizar la valoración probatoria, se deben precisar las pruebas hábiles en casación, singularizándolas y expresando el error que estima haberse cometido.
Empero, si bien es cierto que en el presente caso la parte recurrente al escoger como vía de ataque la senda de los hechos expresó adecuadamente que la sentencia proferida por el ad quem, incurrió en errores manifiestos de hecho en la valoración del acervo probatorio, individualizando las pruebas que estimó indebidamente valoradas, no es menos cierto que aquellos medios probatorios deben ser idóneos de ataque en la casación del trabajo, que, como bien se ha dejado claro en reiterados pronunciamientos de esta Sala, se trata de pruebas calificadas, siendo estas: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL1263-2023, AL932-2023 y AL2109- 2023. Radicación n. °99829 SCLAJPT-04 V.00 7 En virtud de lo anteriormente descrito, es claro que la demanda de casación presentada no cumple el presupuesto citado para su estudio de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la recurrente discute la falta de valoración de declaraciones extraprocesales allegadas en la carpeta administrativa ante la Notaría Única del Círculo de Pradera Valle, el 23 de enero de 2019; i) por las señoras María Edith Cabezas, Marisela Plaza Fernández, medios de convicción no aptos para estructurar un yerro en casación laboral, en consideración a que dichas declaraciones extraprocesales no constituyen pruebas calificadas, debido a que se trata de documentos declarativos emanados de terceros a los cuales se les da el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en tal virtud, únicamente sería viable su examen, previa determinación de un desacierto valorativo originado en medios de convicción calificados, condición que no se cumple en el presente caso y ii) la declaración extraprocesal rendida por Darnelli Gómez, tampoco puede ser valorada como un medio de prueba idóneo para su estudio en casación, ya que para que esta tenga valor debe haber una confesión y versar sobre hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante.
Sobre la impropiedad de la valoración de la prueba testimonial en casación en reciente sentencia la Corte dijo lo siguiente: […] “En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta Radicación n. °99829 SCLAJPT-04 V.00 8 para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles”.
CSJ SL1233-2023 Así pues, se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, por cuanto las pruebas que alega fueron mal apreciadas, no son pruebas hábiles para su estudio en casación; lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por DARNELLI GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fecha 19 de mayo de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 07257B991B7D7AC03CF8530AC96BF5082FE2EE40848DEBF30D52CCF60F929E39 Documento generado en 2024-03-08