SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL964-2021 Radicación n.° 88739 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de queja que CBI COLOMBIANA S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 3 de febrero de 2020, en el proceso ordinario que EZEQUIEL ASTORGA SUÁREZ promueve en su contra.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la ineficacia del despido que acaeció el 5 de septiembre de 2014. En consecuencia, que se ordene a CBI Colombiana S.A. a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo o, a otro igual o de superior jerarquía, sin solución de continuidad, con el pago de los salarios, Radicación n.° 88739 SCLAJPT-06 V.00 2 prestaciones sociales y vacaciones que dejó de percibir, las cotizaciones al sistema general de seguridad social integral, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios morales y «que las condenas por todo concepto se hagan extensivas a la sociedad REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. –REFICAR, como solidariamente responsable».
En subsidio, pretende el pago de la indemnización por despido injusto indexada y lo que se pruebe ultra o extra petita (f.° 2 a 27). El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió a la Jueza Octava Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante fallo de 28 de febrero de 2018 dispuso (f.° 410 a 412):
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo de (sic) interpuestas por la demandada (…).
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (…) al reintegro del actor (…), a partir del 6 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015 (…).
TERCERO: CONDENAR a la demandada (…) a cancelar al actor (…) al pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social, acaecidas entre el 6 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, con un salario base de $2.749.798, (…).
CUARTO: CONDENAR a la demandada (…) a cancelar (…) la suma de $16.498.788 correspondiente a 180 días de salario a título de indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…).
QUINTO: CONDÉNESE en costas a la vencida en este proceso. Radicación n.° 88739 SCLAJPT-06 V.00 3 Por apelación de la demandada, a través de sentencia de 23 de octubre de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó la decisión del a quo en los siguientes términos, confirmó en todo lo demás y se abstuvo de imponer costas en esta instancia (f.º 421): Primero: MODIFICAR los ordinales tercero y quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena (…), en el sentido de: • AUTORIZAR DESCONTAR del valor liquidado por concepto de salarios prestaciones sociales y vacaciones causadas, por el demandante, desde el 6 de septiembre de 2014, hasta el 31 de agosto de 2015, reconocido en primera instancia, la suma de $7.057.760, pagada por la demandada a la finalización del contrato, por concepto de indemnización por despido injusto (…). • SEÑALAR como agencias en derecho de primera instancia una suma equivalente al 6% de las condenas impuestas, en los términos reconocidos por el Juez A-quo.
En término legal, la sociedad demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, que mediante auto de 3 de febrero de 2020 el ad quem negó bajo el argumento que no tenía interés económico para recurrir, pues lo tasó en $93.756.709 (f.º 427 y 428). Contra la anterior decisión, la convocada a juicio presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó expedir copias para surtir la queja.
Expuso que en asuntos que implican la imposición de un reintegro laboral, junto con el pago de salarios y otros emolumentos de carácter social, el interés para recurrir en casación se determina multiplicando Radicación n.° 88739 SCLAJPT-06 V.00 4 el valor de todas las condenas por dos y por tanto sí le asiste interés pues tal suma en este caso asciende a $187.513.418.
Mediante auto de 27 de febrero de 2020, el Tribunal confirmó su decisión (f.º 421). Explicó que si bien la postura de esta Corporación es que cuando existe una pretensión de reintegro se debe sumar al monto de las condenas impuestas en la sentencia una suma igual, que equivale a las incidencias futuras que a mediano y corto plazo trae aparejada esa orden de reinstalación, a su juicio, tal criterio no era aplicable en este caso porque la decisión de reintegro estuvo limitada en el tiempo, dado que la obra de expansión de la Refinería de Cartagena finalizó el 31 de agosto de 2015, de modo que no existía una incidencia futura que debiera ser calculada (f.º 435 a 437).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que mediante oficio de 10 de marzo de 2020 se remitieron a esta Sala. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral corrió el traslado correspondiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte contraria guardó silencio (archivo PDF.
Cuaderno Corte 3. Informe al despacho). Radicación n.° 88739 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado;
(ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le fueron negadas. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, en tanto el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario Radicación n.° 88739 SCLAJPT-06 V.00 6 laboral y la sociedad recurrente lo hizo en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. Respecto del interés económico para recurrir en este asunto, tal valor está determinado únicamente por las condenas determinadas expresamente en la sentencia que profirió el Colegiado de instancia, esto es, el reintegro del demandante a partir del 6 de septiembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2015, junto con los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social acaecidos en ese lapso, calculados con un salario base de $2.749.798 y el pago de $16.498.788 correspondiente a 180 días de salario por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Asimismo, es oportuno destacar que el Tribunal dispuso que del valor liquidado por concepto de salarios, prestaciones sociales y vacaciones causadas por el demandante entre el 6 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2015 se descontaran $7.057.760, valor que canceló la demandada a la finalización del contrato por concepto de indemnización por despido injusto.
Ahora, la empresa recurrente difiere de los cálculos que efectuó el ad quem, pues en su criterio al haberse ordenado el reintegro del demandante, al valor de las condenas debía sumársele uno igual con el fin de incluir las incidencias futuras de la decisión. Radicación n.° 88739 SCLAJPT-06 V.00 7 Sobre el particular, debe indicarse que en efecto la Sala ha establecido en su jurisprudencia que si bien el interés económico para recurrir debe elucidarse, por regla general, al momento de la sentencia impugnada, en tratándose de reintegros laborales tal presupuesto legal se determina sumando al monto total obtenido hasta ese momento otra cantidad igual, bien sea para la persona trabajadora recurrente o la empresa demandada.
Ello se ha considerado en tanto el efecto de no solución de continuidad que es propio de este tipo de órdenes judiciales, en principio, implicaría consecuencias económicas a mediano o largo plazo que pueden establecerse más allá de la sentencia de segunda instancia y que, desde luego, no se advierten al momento en que esta se emite (CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 2010, CSJ AL916-2018, CSJ AL2266-2019 y CSJ AL2756-2020).
Sin embargo, lo anterior evidentemente no sería pertinente si la condena está debidamente delimitada en el tiempo, como se advierte en el presente asunto en el que la orden dada, pese a disponer el reintegro, limitó las consecuencias económicas derivadas del mismo a los derechos laborales y de seguridad social causados entre el 6 de septiembre de 2014 y el 31 de agosto de 2015.
Ello sin duda fija los parámetros para el cálculo del interés económico para recurrir. Conforme lo anterior, la Corte procede a cuantificar el interés económico para recurrir en casación, así: Radicación n.° 88739 SCLAJPT-06 V.00 8 En el anterior contexto, la sociedad demandada no tiene interés económico para recurrir en casación, pues las condenas impuestas a ella son inferiores a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto exigido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y que para la época del fallo impugnado ascendía a $99.373.920.
Por lo tanto, la Corte declarará bien denegado el recurso de casación. VALOR DEL RECURSO $ 58.383.197,20 SALARIOS $ 32.539.276,33 PRIMA DE SERVICIOS $ 2.711.606,36 CESANTÍAS $ 2.711.606,36 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 180.328,19 VACACIONES $ 1.355.803,18 (-)INDEM. POR DESPIDO INJUSTO $ -7.057.760,00 APORTES A SALUD $ 4.067.409,54 APORTES A PENSIÓN $ 5.206.284,21 APORTES RIESGOS LABORALES $ 169.855,02 INDEMNIZACIÓN ART. 26 LEY 361 DE 1997 $ 16.498.788,00 DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS VALOR SALARIOS 6/09/2014 31/12/2014 2.749.798,00$ 3,83 10.540.892,33$ 1/01/2015 31/08/2015 2.749.798,00$ 8 21.998.384,00$ TOTAL 32.539.276,33$ DESDE HASTA SALARIO DÍAS PRIMA DE SERVICIOS CESANTÍAS INTERESES/ CESANTÍAS VACACIONES 6/09/2014 31/12/2014 2.749.798,00$ 115 878.407,69$ 878.407,69$ 33.672,29$ 439.203,85$ 1/01/2015 31/08/2015 2.749.798,00$ 240 1.833.198,67$ 1.833.198,67$ 146.655,89$ 916.599,33$ TOTAL 2.711.606,36$ 2.711.606,36$ 180.328,19$ 1.355.803,18$ DESDE HASTA SALARIO No. PAGOS APORTES A SALUD APORTES A PENSIÓN APORTES A RIESGOS LABORALES 6/09/2014 31/12/2014 2.749.798,00$ 3,83 1.317.611,54$ 1.686.542,77$ 55.023,46$ 1/01/2015 31/08/2015 2.749.798,00$ 8 2.749.798,00$ 3.519.741,44$ 114.831,56$ TOTAL 4.067.409,54$ 5.206.284,21$ 169.855,02$ Radicación n.° 88739 SCLAJPT-06 V.00 9 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación que CBI COLOMBIANA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 23 de octubre de 2019, en el proceso ordinario que EZEQUIEL ASTORGA SUÁREZ promueve en su contra.
SEGUNDO: Devolver las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 88739 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 88739 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105008201500522-01 RADICADO INTERNO: 88739 RECURRENTE: CBI COLOMBIANA S.A. OPOSITOR: EZEQUIEL ASTORGA SUAREZ, REFINERIA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 044 la providencia proferida el 17 de febrero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________