CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Queja N° 61993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL-963-2013 Recurso de Queja Rad. No. 61993 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la señora CARMEN ROSA DÍAZ PEÑA, contra el auto del 28 de febrero de 2013 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 4 de diciembre de 2012, proferida el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra la sociedad SERVICIOS COMPETENTES LTDA. -EN LIQUIDACION-.
ANTECEDENTES: La señora Carmen Rosa Díaz Peña, para los fines que interesan al recurso cabe decir que, inició proceso ordinario contra la sociedad Servicios Competentes Ltda. -EN LIQUIDACION, a fin de obtener el reintegro a la demandante al cargo que venía desempeñando o a otro acorde a sus condiciones de salud y como consecuencia, condenar al reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de pagar desde el 30 de noviembre de 2010 hasta cuando el reintegro sea efectivo y el reconocimiento de 180 días de salario por haber sido desvinculada con desconocimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, luego de declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo de la demandante, dispuso su reintegro sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando al momento de su desvinculación o a uno de superior categoría, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de la terminación y hasta cuando se produzca el reintegro, y, al pago del equivalente a 180 días de salario devengado al momento de producirse la desvinculación sin previa autorización del Ministerio de Trabajo, antes Ministerio de la Protección Social, en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, presentó recurso de apelación; definido mediante sentencia del 4 de diciembre de 2012, por la Sala Laboral de dicho Tribunal, que revocó la condena impuesta por el a quo. Contra la anterior decisión, la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, el juzgador ad quem, mediante auto del 28 de febrero de 2013, no lo concedió por considerar, que, al cuantificar las pretensiones de la demanda denegadas en la segunda instancia, que corresponde al valor de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la del reintegro, más una suma igual, las prestaciones compatibles con esa decisión y los 180 días de salario por la desvinculación de la demandante, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, asciende a la suma de $42.322134,46, la que no excede de 120 veces el salario mínimo legal mensual del presente año, como lo dispone el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Contra esta providencia el vocero judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de copias de las piezas procesales necesarias del expediente para surtir la queja; el Tribunal, mediante auto del 21 de junio de 2013, resolvió no reponer el auto impugnado y ordenó la expedición de copias para surtir el presente recurso, visto a folios 113-114.
Al sustentar este recurso ante la Sala, el impugnante plantea en términos generales que el Tribunal no calculó en forma correcta el monto de las condenas revocadas por el juez colegiado, las cuales, a su juicio, no pueden cuantificarse por tener efectos de tracto sucesivo, debe efectuarse con incidencia futura, por cuanto “ La interpretación errónea del Tribunal no se aviene al caso, se trata de un derecho constitucional y legal incuantificable, por sus efectos en el tiempo, de tracto sucesivo, hacía el futuro, al que sumándolo (sic) los valores concretos obtenidos por el ad quem nos dan una suma indeterminada.” II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Ahora, como en el sub lite, el Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primer grado respecto de la orden de reintegro de la demandante y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la del reintegro, y los 180 días de salario por la desvinculación de la demandante (artículo 26 de la Ley 361 de 1997), para en su lugar absolver a la demandada de dichas condenas, por tanto, se ha de señalar que el interés jurídico está representado por las condenas impuestas en la primera instancia y revocada por la de segunda.
Conforme lo tiene adoctrinado esta Corporación, el monto actual de la resolución desfavorable al impugnante que, se repite, determina el interés jurídico para recurrir en casación, se consolida justamente en la fecha de proferimiento de la sentencia correspondiente, por tanto, a efecto de cuantificar aquel interés para la parte demandante, se ha de definir, tal como lo advirtiera el juzgador de segundo grado, de acuerdo al valor de la pretensión objeto de condena en primera instancia y desfavorable en la alzada, liquidada hasta la fecha del fallo de segundo grado, observando el mínimo dispuesto en la disposición legal respectiva.
El punto a dilucidar es si le asiste razón a la censura al considerar que no es posible realizar dicha cuantificación por sus efectos de tracto sucesivo, hacia futuro, sobre este tema, ha de precisar esta Sala, que el interés para recurrir en casación es cierto y no meramente eventual, por tanto, permite su tasación, la cual debe partir, desde la data de lo peticionado en la demanda y hasta la de la sentencia de segundo grado, sin ser dable extenderlo, en la forma solicitada por el censor, ni ignorar que si bien la condena impuesta en primer grado y despachada desfavorablemente en la alzada, apareja incidencias económicas, es claro que la naturaleza de la eventual obligación no ostenta el carácter vitalicio, por ello para el cálculo de la pretensión adversa a la actora, no ha de tenerse en cuenta los efectos hacia el futuro, como se solicita, si no liquidada hasta la fecha del fallo de segundo grado, por no tratarse de una prestación periódica.
Sobre este aspecto, cumple citar el auto con radicado 36483 del 3 de agosto de 2010: “La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente - que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588).
Lo anterior, lo tiene dicho esta Corporación, porque el interés para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso y no como lo propone el recurrente en queja, aleatorio, hipotético, dependiente de contingencias como lo sería el resultado de otro proceso que aún se encuentra en curso sin conocerse resultado alguno, lo que a todas luces convierte en inciertos y de imposible tasación, los efectos futuros pregonados por la recurrente.
Así, a no dudarlo, se garantiza que el asunto no quede sujeto a ningún tipo de contingencia, imposible de prever al momento de conceder el recurso. “ Adicionalmente, el recurrente en queja no expresó disentimiento alguno sobre la cuantificación efectuada por el Tribunal, por no cuestionar las operaciones efectuadas por el juez de segundo grado, el mismo, se circunscribe a que los salarios y prestaciones futuras son de cuantía indefinida, y, contrario a lo que sostiene el quejoso, en verdad no existe deficiencia alguna en el estimativo efectuado por el ad quem, al no encontrar parámetros distintos que permitan incrementar a futuro el agravio que afecta a la recurrente, máxime cuando el Tribunal para cuantificar el interés para recurrir en casación de la actora liquidó el monto de las condenas económicas aplicando el criterio reiterado de esta Corporación. Por lo anterior, es claro que no alcanza la cuantía del interés jurídico mínimo para recurrir en casación, que conforme al artículo 43 de la ley 712 de 2001, corresponde a 120 salarios mínimos mensuales legales, que para el año 2012 asciende a $68.004.000.oo., que por lo explicado, la demandante carece de interés jurídico para recurrir.
En consecuencia, el razonamiento del recurrente no logra destruir, los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la demandante, que se declarará bien denegado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de CARMEN ROSA DÍAZ PEÑA, contra la sentencia del 4 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso instaurado por la recurrente contra la sociedad SERVICIOS COMPETENTES LTDA. -EN LIQUIDACION-.
Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9