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AL962-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL962-2024 Radicación n.°94229 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre la admisión de la demanda de revisión una subsanada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Dada la actual conformación de la Sala de Casación Laboral se cuenta con el quórum para resolver el presente asunto, por ello se prescinde de la intervención de los conjueces previamente designados. I.

ANTECEDENTES Por auto CSJ AL4761-2022, se inadmitió la demanda, a fin de que se diera estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 712 de Radicación n.° 94229 SCLAJPT-06 V.00 2 2003 y artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, para lo que se concedió término de cinco días. Dentro de la oportunidad legal la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por medio de su vocera judicial presentó escrito de subsanación de la demanda en el que indicó i) el nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia contra la que se dirige la revisión, ii) allegó constancia del envío electrónico del escrito de demanda al demandado en los términos del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, conforme lo allí ordenado.

Como del examen del escrito de demanda y su subsanación contentiva de la solicitud de la revisión, se desprende que la misma cumple los requisitos formales de ley. II. CONSIDERACIONES Conforme a las previsiones del artículo 20 de la ley 797 de 2003, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, el conocimiento de la revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del Radicación n.° 94229 SCLAJPT-06 V.00 3 gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 Art. 6 Num.6, también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), está legitimada para formular la demanda respectiva, como acontece en el presente asunto.

En consecuencia al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para invalidar la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión Laboral No. 2, CSJ SL2477-2021, de 8 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Luis Fernando Londoño Sánchez contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la recurrente.

Así mismo, se ordenará correr traslado al demandado, Luis Fernando Londoño Sánchez por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación al accionado que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo Radicación n.° 94229 SCLAJPT-06 V.00 4 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

En igual forma, por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a las entidades que integraron el primigenio proceso ordinario laboral. Igualmente, téngase en cuenta la dejación de la calidad de apoderada de la entidad recurrente de la doctora Lucía Arbeláez de Tobón expresada por escrito remitido vía correo electrónico. Así mismo, se autoriza a la doctora Yoana Flechas Yavar para actuar en este asunto como vocera judicial de la parte actora por cuanto se encuentra inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), en los términos y para los efectos del poder general que allegó al expediente digital de la Corte.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 94229 SCLAJPT-06 V.00 5 RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2, de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL2477- 2021, de 8 de junio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al demandado LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: CORRER traslado al demandado LUIS FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Radicación n.° 94229 SCLAJPT-06 V.00 6 CUARTO: Por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a las entidades que integraron el primigenio proceso ordinario laboral.

QUINTO: TENER en cuenta la dejación de la calidad de apoderada de la entidad recurrente de la doctora Lucía Arbeláez de Tobón, conforme con el escrito remitido vía correo electrónico.

SEXTO: AUTORIZAR a la doctora Yoana Flechas Yavar con tarjeta profesional número 125.741, para actuar en este asunto como vocera judicial de la parte actora, al estar inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Lydm Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S., apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) en el presente asunto.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma impedimento FERNANDO CASTILLO CADENA No firma impedimento LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8CC9A17CD547D82C01117F3723982A087B769C2D76259129E8709CD17BF461AD Documento generado en 2024-03-08