SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL962-2022 Radicación n.°92519 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por la parte actora contra el auto del 5 de agosto de 2021, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que AMPARO DEL SOCORRO ROLDÁN GIL promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
AUTO Luego de verificar en el Sistema de información del Registro Nacional de Abogados-SIRNA- su calidad de Radicación n.°92519 SCLAJPT-06 V.00 2 abogado, se reconoce personería al doctor Sergio Alberto Suaza Quintero, con tarjeta profesional n.°162.317 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la parte actora, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
I.
ANTECEDENTES La actora persiguió mediante demanda ordinaria laboral que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez de origen común y, como consecuencia de lo anterior, se condenara a la administradora demandada al pago del retroactivo de la prestación a partir de la fecha de estructuración o, en subsidio, a partir de la data del dictamen de pérdida de la capacidad laboral (f.° 2 cuaderno principal).
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 4 de octubre de 2017 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de inexistencia del derecho al retroactivo pensional propuesta por la demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones invocadas en su contra por la señora AMPARO DEL SOCORRO ROLDÁN GIL.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Al liquidarlas, la Secretaría tendrá en cuenta las agencias en Radicación n.°92519 SCLAJPT-06 V.00 3 derecho que se determinarán en la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000,oo). (…) Al no ser recurrida la referida providencia y por haber sido adversa la decisión a la demandante, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, cuerpo colegiado que mediante fallo de 17 de septiembre de 2020 (f.° 251 a 257) confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.
La parte actora interpuso recurso extraordinario de casación (f.os 258 y 259) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem por providencia de 5 de agosto de 2021 (f.os 260 y 261), que consideró: En el caso concreto, se circunscribe entonces el interés jurídico económico de la demandante, en las pretensiones incoadas en el libelo demadatorio, no concedidas, relacionadas con el retroactivo de la pensión de invalidez- la que fue reconocida en cuantía de un SMLMV- el que calculado entre el 1° de octubre de 2010, fecha de estructuración de la invalidez de la demandante y el 30 de abril de 2016, día anterior al reconocimiento de dicha prestación, arroja un resultado de $46.147.916 y calculados los intereses moratorios de dicho retroactivo hasta la fecha del fallecimiento de la actora (1° de noviembre de 2018), arrojan $42.547.106, valores que sumados ascienden a $88.695.022.
Finalmente, actualizado ese valor al año 2021, arroja un resultado de $96.522.503, evidenciándose entonces que tal imposición no supera la cuantía de 120 SMLMV, exigida para efectos de recurrir en casación. Radicación n.°92519 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (f.° 262 a 267), el cual sustentó expresando que: «[…] La demanda con que se originó el proceso se fincó en solicitar el retroactivo de la pensión por invalidez a partir de la fecha de estructuración o en subsidio a partir del 19 de octubre del año 2014.
Es de recordar que, Conforme [sic] a la Resolución GNR 154808 del 27 de mayo de 2015, la prestación por invalidez fue reclamada el 05 de diciembre del año 2014, motivo por el cual los intereses moratorios iniciaron su causación a partir del 06 de abril del año 2015.
TERCERO. Al cuantificar el interés económico, en lo tocante a los intereses moratorios, el órgano colegiado únicamente los computó hasta la fecha del deceso de la reclamante, desconociendo con ello que, aún bajo la figura del pago a herederos, el dinero que sería reconocido a los beneficiarios o causahabientes de la Señora Roldán Gil están constituidos por mesadas pensionales no pagadas oportunamente, de tal manera que la conducta objetiva sancionada o reprochada por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consistente en el retardo- mora, se continúa presentando, pues la Administradora de Pensiones sigue sin desembolsar dichas mesadas de la pensión por invalidez.
En otras palabras, el retroactivo pensional ya causado y adeudado no muta su naturaleza como consecuencia del fenecimiento de la titular del derecho. Así las cosas y conforme a la proyección que se aporta, el valor adeudado de los intereses moratorios causados hasta el 31 de julio de 2021 asciende a $67’208.775, mismos que sumados a la cifra del retroactivo $46.147.916, arrojan un guarismo de $113.356.691 cuantía esta que acredita cabalmente el interés económico para recurrir.
La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por proveído calendado 13 de enero de 2022 (f.° 271 a 273), no repuso su decisión y concedió el recurso de queja ante la Corte Suprema. Al efecto, una vez citado el art. 141 de la Ley 100 de 1993, señaló: Así las cosas, se observa que en el auto recurrido la Sala efectuó el cálculo de las pretensiones negadas relacionadas con los intereses moratorios desde el 30 de abril de 2016 hasta el 1° de Radicación n.°92519 SCLAJPT-06 V.00 5 noviembre de 2018, fecha en que falleció la actora, en razón de que la pensión de invalidez reconocida por la entidad demandada se extingue con el hecho de la muerte de la pensionada, cesando lógicamente la obligación del pago de las mesadas pensionales y, en consecuencia, la mora.
Además, el artículo transcrito, refuerza la tesis anterior al referir que las entidades reconocerán y pagarán al pensionado la obligación y sus intereses, sin que sea dado extender los efectos de dicha norma a los causahabientes. La demandada, en el término del traslado de que trata el artículo 353 del CGP guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del Radicación n.°92519 SCLAJPT-06 V.00 6 demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Pues bien, en el sub examine, el juez de conocimiento absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, como no fue interpuesto recurso de apelación y el fallo fue totalmente adverso a los intereses de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, surtió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sentencia de primera instancia. En este orden, el gravamen causado a la parte demandante se concreta en el monto de las pretensiones que le fueron negadas, las cuales se resumen en el retroactivo de la pensión de invalidez, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
No fue objeto de reparo el cálculo del retroactivo efectuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, pues coinciden con la parte actora en que, para determinar el interés para recurrir, el mismo debe ser calculado a partir de la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante- 1 de octubre de 2010- y el día anterior al reconocimiento de la pensión de invalidez- 30 de abril de 2016-, tal y como fue solicitado en el Radicación n.°92519 SCLAJPT-06 V.00 7 libelo demandatorio.
Dicho lo anterior y teniendo presente que la mesada pensional equivale a un SMLMV, una vez realizada la liquidación correspondiente se encontró que el retroactivo pretendido asciende a $46.147.220, tal como se expone en el siguiente cuadro: FECHAS VALOR MESADA CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL INICIAL FINAL 1/10/2010 31/12/2010 $ 515.000,00 4,00 $ 2.060.000,00 1/01/2011 31/12/2011 $ 535.600,00 14,00 $ 7.498.400,00 1/01/2012 31/12/2012 $ 566.700,00 14,00 $ 7.933.800,00 1/01/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 14,00 $ 8.253.000,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14,00 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.300,00 14,00 $ 9.020.200,00 1/01/2016 30/04/2016 $ 689.455,00 4,00 $ 2.757.820,00 TOTAL $ 46.147.220,00 No obstante, la parte demandante fundó la precedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que, para computar el interés para recurrir, deberán calcularse los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha en que fue proferido el fallo de segunda instancia, 17 de septiembre de 2020, y no como lo realizó el Tribunal, hasta la data de fallecimiento de la señora Roldán Gil, 1 de abril de 2018.
Al respecto, advierte esta Sala que le asiste razón al quejoso, pues la jurisprudencia ha establecido que, en efecto, el cálculo de los intereses moratorios debe realizarse hasta la sentencia del Tribunal a efectos de determinar su agravio Radicación n.°92519 SCLAJPT-06 V.00 8 económico (CSJ AL900-2019, CSJ AL085-2020, CSJ AL3742-2021 y CSJ 467-2022).
Criterio que no es susceptible de modificación con ocasión del fallecimiento de la demandante, habida consideración de que los intereses moratorios son aquella clase de réditos que se imponen cuando se advierte un retardo en el pago de las mesadas pensionales, el cual busca un resarcimiento económico encaminado a mitigar los efectos adversos que produce al acreedor pensional la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, por lo que los mismos se encuentran atados al cumplimiento del pago de las mesadas que conforman hasta ese momento el retroactivo pensional y su causación no cesa con la muerte del acreedor, de modo que, fallecido éste, la obligación insoluta pasa al haber patrimonial de los posibles sucesores, siendo viable el cálculo de los intereses moratorios que sobre ella recae hasta su pago efectivo.
Procede, por tanto, la inclusión de los intereses moratorios hasta la data de la sentencia de segunda instancia. Aclarado lo anterior y, pese que no se aportó la liquidación realizada por el Tribunal para calcular los intereses moratorios, para ello se debe verificar el día en que fue radicada la solicitud inicial para el reconocimiento de la pensión de invalidez, del cual deviene el retroactivo pretendido, y contar el período de gracia para que la entidad administradora resuelva la solicitud pensional, como Radicación n.°92519 SCLAJPT-06 V.00 9 acertadamente lo indica el quejoso.
Así las cosas y teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de la pensión fue radicada el 5 de diciembre de 2014, según se indica en la Resolución GNR 154808 del 27 de mayo de 2015, los intereses moratorios deben ser calculados desde el 5 de abril de 2016 –reconocimiento de la prestación-- hasta el 17 de septiembre de 2020 (fecha fallo de segunda instancia), por lo que una vez realizados los cálculos correspondientes se encontró lo siguiente: EXIGIBILIDAD FECHA DE PAGO (FINAL) NÚMERO DE DÍAS EN MORA TASA EFECTIVA DIARIA DE MORA CAPITAL EN MORA TOTAL INTERESES 5/04/2015 17/09/2020 1991 0,0666% $ 36.388.006,67 $ 48.250.715,17 1/05/2015 17/09/2020 1965 0,0666% $ 558.393,33 $ 730.763,77 1/06/2015 17/09/2020 1934 0,0666% $ 644.300,00 $ 829.886,75 1/07/2015 17/09/2020 1904 0,0666% $ 1.288.600,00 $ 1.634.027,27 1/08/2015 17/09/2020 1873 0,0666% $ 644.300,00 $ 803.711,42 1/09/2015 17/09/2020 1842 0,0666% $ 644.300,00 $ 790.409,20 1/10/2015 17/09/2020 1812 0,0666% $ 644.300,00 $ 777.536,09 1/11/2015 17/09/2020 1781 0,0666% $ 644.300,00 $ 764.233,87 1/12/2015 17/09/2020 1751 0,0666% $ 644.300,00 $ 751.360,75 1/01/2016 17/09/2020 1720 0,0666% $ 1.288.600,00 $ 1.476.117,07 1/02/2016 17/09/2020 1689 0,0666% $ 689.455,00 $ 775.550,00 1/03/2016 17/09/2020 1660 0,0666% $ 689.455,00 $ 762.233,87 1/04/2016 17/09/2020 1629 0,0666% $ 689.455,00 $ 747.999,38 30/04/2016 17/09/2020 1600 0,0666% $ 689.455,00 $ 734.683,25 TOTAL $ 59.829.227,86 Concepto Valor Cálculo del retroactivo pensional $ 46.147.220,00 Cálculo de intereses moratorios, según el artículo 141 de la ley 100 de 1993 $ 59.829.227,86 TOTAL $ 105.976.447,86 Como puede advertirse, una vez sumados los montos obtenidos por concepto de retroactivo e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se obtiene la suma de Radicación n.°92519 SCLAJPT-06 V.00 10 $105.976.447,86, la cual es superior a los 120 SMLMV de que trata el artículo 86 del CPTSS, que para la fecha de la sentencia de segundo grado – 17 de septiembre de 2020- corresponden a $105.336.360., teniendo en cuenta que el salario mínimo para ese año equivalía a $877.803.
En ese orden, habrá de declararse mal denegado el recurso de casación interpuesto por la parte actora y se concederá el mismo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por AMPARO DEL SOCORRO ROLDÁN GIL, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante. Radicación n.°92519 SCLAJPT-06 V.00 11 TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen, para continuar con el trámite respectivo ante esta Corporación. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°92519 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE MARZO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 036 la providencia proferida el 9 DE MARZO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 DE MARZO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA___________________________________