SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL962-2021 Radicación n.° 85992 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte califica los requisitos formales de la demanda de casación que CARLOS ROBERTO CANTILLO AHUMADA, por intermedio de curadora, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en su condición de hijo inválido de Carlos Enrique Cantillo de la Hoz, a partir del 28 de enero de 2007, junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley Radicación n.° 85992 SCLAJPT-06 V.00 2 100 de 1993 y las costas procesales.
Asimismo, requirió que se ordene a la demandada «a no hacer descuento por seguridad social habida cuenta que (…) no se encontraba afiliado a ninguna EPS por no habérsele reconocido la pensión solicitada» (f.º 1 a 11). Como fundamento de sus aspiraciones, expuso que sus padres son Carlos Enrique Cantillo de la Hoz y Regina Ahumada de Cantillo; que desde el año de 1977 padece de «EPILEPSIA-ENFERMEDAD MANIACO DEPRESIVA», que le impedía laborar, por lo que su padre lo afilió al Instituto de Seguros Sociales como beneficiario a partir del 8 de junio de 1999, fecha en la que contaba con más de 31 años de edad.
Informó que la demandada le reconoció una pérdida de la capacidad laboral del 54,34%, estructurada el 18 de marzo de 2004. Indicó que mediante Resolución N°. 130 de 1985, el ISS le otorgó una pensión a su progenitor, la que con ocasión de su fallecimiento acaecido el 12 de diciembre de 2003, le fue sustituida a Ahumada de Cantillo en su calidad de cónyuge supérstite a través de la Resolución n.° 4717 de 2006, quien a su vez murió el 28 de enero de 2007.
Refirió que a través de decisión de 25 de junio de 2015, el Juez Noveno de Familia de Barranquilla lo declaró interdicto y designó a su hermana Gloria Icela Cantillo Ahumada como su curadora, quien presentó reclamación administrativa a la accionada con el fin de obtener el Radicación n.° 85992 SCLAJPT-06 V.00 3 reconocimiento de la pensión en referencia y esta la negó mediante Resolución n.° GNR-194252 de 30 de junio de 2016, bajo el argumento que la condición de hijo inválido se estructuró con posterioridad a la fecha del deceso del causante; que contra dicho proveído interpuso los recursos de ley, pero finalmente la Resolución n.° VPB-40246 de 24 de octubre de 2016 confirmó la determinación. El asunto correspondió al Juez Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 21 de abril de 2017 condenó a Colpensiones a pagar al demandante la sustitución pensional en su condición de hijo inválido de Carlos Enrique Cantillo de la Hoz, a partir del 10 de marzo de 2013, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con el retroactivo de las mesadas pensionales debidamente indexadas (f.º 122 y 123 y CD. 1).
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 13 de mayo de 2019 revocó la del a quo, para en su lugar absolver a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, impuso costas de primera instancia al demandante y se abstuvo de hacerlo en esta sede (f.º 173 y CD.2).
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se demostró que: (i) Carlos Enrique Cantillo de la Hoz falleció el 12 de diciembre de 2003 (f.° 26), data en la que ostentaba la condición de Radicación n.° 85992 SCLAJPT-06 V.00 4 pensionado; (ii) mediante Resolución n.° 4717 de 2006, la demandada reconoció la sustitución pensional a favor de Regina Ahumada en su calidad de cónyuge supérstite (f.° 31), quien a su vez falleció el 28 de enero de 2007 (f.° 63) y;
(iii) el actor es hijo de aquellos y nació el 30 de noviembre de 1967. En consecuencia, señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si el actor tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de Carlos Cantillo de la Hoz. Señaló que la norma que regula el asunto es el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en atención a la fecha del deceso del causante y porque el accionante sustentó sus pretensiones bajo el supuesto que es hijo inválido de aquel.
Luego de revisar el dictamen médico laboral que la vicepresidencia del ISS emitió el 15 de febrero de 2007, advirtió que al actor se le diagnosticó «epilepsia refractaria» y fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 54.35%, estructurada el 18 de marzo de 2004, data posterior a la fecha en la que cumplió la mayoría de edad y a la del fallecimiento de su padre, sin que acreditara que con anterioridad tenía el estado de invalidez consolidado y, tampoco demostró que en el interregno de su minoría de edad hubiese tenido la condición de invalidez que lo hubiera ubicado en incapacidad de proporcionarse sustento económico una vez adquirida la mayoría de edad o culminados sus estudios académicos.
Radicación n.° 85992 SCLAJPT-06 V.00 5 En sustento de lo anterior, trajo apartes de las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 30700, CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720 y CSJ SL5217-2014. Reafirmó su postura al analizar el documento suscrito por el médico laboral seccional Atlántico (f.° 15), pues aunque establecía un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 53.75% y además indicaba que el demandante requiere curaduría, allí no se señalaba fecha de estructuración y al final precisa que la evaluación se realizó de acuerdo con el Manual Único para la Calificación de la Invalidez -Decreto 917 de 1999-, y para cuando entró a regir esa norma el demandante contaba con 32 años de edad.
Por último, afirmó que los testigos allegados tampoco dieron razón suficiente para acreditar la condición de invalidez del actor, pues si bien afirmaron que estaba enfermo, por un lado, Álvaro Padilla Torres, fue su vecino desde el año 2000, data en la que ya era mayor de edad, por lo que no tiene ningún conocimiento directo respecto de lo sucedido con anterioridad a esta época y, por otro lado, Elvira Rodríguez no fue muy precisa en indicar fechas y la sola aseveración de que Cantillo Ahumada es una persona enferma desde pequeña, no permitía concluir la existencia de una invalidez, pues es sabido que no todas las enfermedades generan una.
El accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia en mención, el cual concedió Radicación n.° 85992 SCLAJPT-06 V.00 6 el ad quem a través de auto de 16 de julio de 2019 (f.° 178 y 179), esta Corporación lo admitió el 29 de enero de 2020 y ordenó correr traslado por el término legal (f.° 15 Cuaderno de la Corte), el cual inició el 6 de febrero siguiente y venció el 4 de marzo del mismo año (f.° 23 del cuaderno de la Corte).
Según informe secretarial, mediante correo certificado, la demanda de casación se recibió dentro del término (f.° 23 del cuaderno de la Corte). En ella, luego de realizar una narración de los hechos y de las actuaciones procesales que se surtieron en las instancias, en un acápite denominado «PRETENSIÓN» solicitó: CASAR la sentencia acusada, emanada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Primera de Decisión Laboral de fecha 13 de mayo del año 2019 y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla de fecha 21 de abril del año 2017.
Modificándola en el recurso de apelación interpuesto por el suscrito en que se debe condenar a la sanción establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para el efecto, formuló un único cargo en los siguientes términos: CARGO ÚNICO: Para la presente invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2019 de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
Radicación n.° 85992 SCLAJPT-06 V.00 7 En la demostración del cargo transcribió los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y expone que el ad quem incurrió en un error de hecho en la apreciación de los medios de convicción allegados al plenario pues no valoró los «carnet de derechohabiente expedido por el ISS (…) el 08-06-99 y septiembre 12 de 1989» (f.° 12), data para la cual contaba con más de 31 años de edad, y los cuales se soportaron en la consulta externa de «13-VIII- 99» (f.° 16) y la remisión a interconsulta de «28-1-02» (f.° 17).
Así, alega que se demostró la enfermedad que venía padeciendo y que por ello dependía de su padre y era beneficiario de dichos servicios médicos. Indica que el Tribunal debió valorar el informe médico Laboral del ISS en el que se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 53.75% (f.°15), en conjunto con los carnets, la historia clínica, la evaluación del tratamiento y la remisión de interconsulta, pues aunque aquel dictamen no tiene fecha de expedición visible, lo cierto es que se emitió en vigencia del Decreto 917 de 1999, lo que demuestra que para ese año estaba diagnosticado con una invalidez por «EPILEPSIA-ENFERMEDAD MANIACO DEPRESIVA DESDE 1977», pese a que la fecha de estructuración haya sido posterior al momento de fallecimiento del causante, según el dictamen de pérdida de la capacidad laboral de 15 de febrero de 2007.
Expone que el juez de alzada desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-347-2011, de la que reprodujo apartes. Radicación n.° 85992 SCLAJPT-06 V.00 8 Señala que el ad quem se equivocó al señalar que la enfermedad maníaco-depresiva no fue tenida en cuenta en el examen médico de 15 de febrero de 2007 (f.° 140), pues desconoció que en la documental de folio 15 se determinó que la padecía desde 1977 y que la epilepsia es la enfermedad de base, que también ha sufrido desde ese año. II.
CONSIDERACIONES La Sala de entrada señala que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
Así, las exigencias formales, tanto legales como jurisprudenciales de la casación del trabajo, hacen parte de su racionalidad y finalidad porque el recurso extraordinario es eminentemente rogado y a través de él se pretenden desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado. En esa dirección, la Sala ha adoctrinado que para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad debe cumplir, entre otras, con las exigencias establecidas en los Radicación n.° 85992 SCLAJPT-06 V.00 9 numerales 4.° y 5.° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así, en el auto CSJ AL3293- 2020 indicó que se debía: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
(Subrayas de la Sala) En el presente asunto, la demanda que presentó el demandante adolece de una omisión que imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede, pues el único cargo propuesto carece de proposición jurídica, en tanto no menciona de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó. Ahora, si bien enuncia el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, relativo a las causales para acudir en casación, no denuncia la trasgresión Radicación n.° 85992 SCLAJPT-06 V.00 10 de alguna norma sustancial de alcance nacional que constituya o debió constituir la base esencial del fallo impugnado y haya sido mal interpretada, desconocida o aplicada indebidamente.
Asimismo, dicho objetivo tampoco se satisface al mencionar el Decreto 917 de 1999 en el desarrollo del cargo. Lo anterior porque el recurrente hizo una mención genérica del mismo, pese a que tal regulación contempla múltiples disposiciones que definen conceptos y parámetros a través de los cuales las entidades administradoras del sistema general de seguridad social deben fundamentar los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que emitan.
Así, es claro que desconoció que la Corte no puede considerar de oficio cuál es la presunta norma sustancial que siendo pilar del fallo o debiendo serlo, el censor estima que el Tribunal quebrantó. Nótese que el recurrente únicamente alude a dicho decreto para sugerir que debe observarse la fecha en que entró en vigencia, sin encauzar un ataque concreto a partir del contenido, alcance o pertinencia de algunas de sus disposiciones, de modo que es evidente que su mera enunciación es insuficiente para estructurar debidamente el requisito de proposición jurídica.
Y pese a que el censor también hace referencia a los artículos 60 y 61 de Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, es de señalar que la Sala ha admitido como violación medio el quebrantamiento directo de normas Radicación n.° 85992 SCLAJPT-06 V.00 11 instrumentales cuando a través de ellas se llega a la violación de normas sustantivas, caso en el cual, la proposición jurídica del cargo solo será suficiente si se incluyen tanto los preceptos procedimentales pertinentes como aquellos que crean, modifican o extinguen derechos, lo cual no tuvo lugar en el sub lite.
Téngase en cuenta que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido desobedecida por el fallador respectivo. Sobre este particular, la Corte ha señalado que es necesario que en la demanda de casación se indique por lo menos algún precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime trasgredido, el cual debe ser atributivo del derecho laboral pretendido, dado que el objetivo del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2404- 2020, CSJ AL2913-2020 y CSJ AL2007-2020).
Al respecto, en la última providencia la Corporación indicó: De otra parte, frente al cargo formulado, debe precisarse, en primer lugar, que uno de los objetivos del recurso extraordinario de casación es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido infringida, mal interpretada o indebidamente aplicada por el juez de segundo grado.
Sin embargo, para ello, es deber de la censura estructurar la proposición jurídica, es decir, mencionar de forma clara, específica y concreta la normatividad sustancial (singular o plural) de alcance nacional que se estima desconoció el juzgador, en la Radicación n.° 85992 SCLAJPT-06 V.00 12 modalidad de violación que corresponda conforme la vía escogida (directa o indirecta).
En la actualidad, la Corte ha considerado que basta con mencionar siquiera un precepto de tal naturaleza, no obstante, también ha hecho hincapié en que por lo menos sea aquél contentivo del derecho invocado. Así las cosas, es evidente que la censura desconoció el mandato del numeral 5.º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual quien acude al recurso extraordinario de casación debe indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que presuntamente quebrantó el juez de segundo grado, yerro que impide el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efecto de verificar su posible vulneración. En el anterior contexto, la Sala colige que el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de Radicación n.° 85992 SCLAJPT-06 V.00 13 casación que CARLOS ROBERTO CANTILLO AHUMADA, por intermedio de curadora, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 13 de mayo de 2019, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 85992 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105008201600523-01 RADICADO INTERNO: 85992 RECURRENTE: GLORIA ICELA CANTILLO AHUMADA, CARLOS ROBERTO CANTILLO AHUMADA OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 044 la providencia proferida el 17 de febrero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________