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AL961-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala la CatilCiill Laboral Sala ele Oescamstien N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL961-2023 Radicación n.° 86740 Acta 15 Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). CARLOS ALFREDO B011óRQUEZ SÁNCHEZ vs. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP - ELECTRICARIBE SA ESP La Sala resuelve la solicitud presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, encaminada a obtener la corrección, por error aritmético, de la sentencia de instancia CSJ SL1737-2022 proferida por esta Corte el 25 de mayo de 2022.

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de Fiduprevisora SA en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP - FONECA, a la abogada Adriana del Carmen SCLAPT-05 V.00 Radicación n.° 86740 Parra Cruz, en los términos del poder que le fuera conferido visible a folios 170-180 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES En fallo CSJ SL134-2022 del 2 de febrero de 2022, esta Sala casó el de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en sentencia de instancia CSJ SL1737-2022, revocó la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 6 de julio de 2018, y en su lugar condenó al Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP - FONECA, Representado por Fiduprevisora SA a pagar a Carlos Alfredo Bohórquez Sánchez la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $5.355.695,15 a partir del 17 de diciembre de 2005 y en 14 mesadas al ario y, a pagarle la suma de $1.113.474.329,56 por concepto de retroactivo pensional de 17 de diciembre de 2005 a 30 de abril de 2022, el que se seguirá causando hasta que la demandada realice el pago de la pensión y que deberá ser indexado conforme a la formula indicada en aquella decisión. En escrito de folios 161-168 del cuaderno de la Corte, la apoderada de la entidad demandada solicita corrección del error aritmético en el que se incurrió en la sentencia de instancia al indexar el ingreso base de liquidación de la prestación reconocida al promotor del juicio.

SCLA3PT-05 V.00 2 Radicación n.° 86740 Indicó que sin cuestionar la pensión de jubilación convencional que se reconoció, ni el salario promedio que extrajo la Sala para su liquidación (IBL), así como tampoco la formula aplicada para indexarla, el único error cuya corrección reclama provino del IPC inicial y final con el que se procedió a indexar el ingreso base de liquidación, en tanto han debido considerarse los índices: 31.23 y 55.99, respectivamente, que de conformidad lo certificado por el DANE que adjunta a su solicitud, corresponden para los meses de diciembre de 1997 y 2004, en atención a que la relación laboral feneció el 18 de diciembre de 1998 y, la pensión se causó el 17 de diciembre de 2005.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que conforme al artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En punto a la corrección de la sentencia, esta Corporación ha sostenido que procede únicamente para superar aquellas inconsistencias de comunicación del juez en SCLAJPT-05 V.00 3 Radicación n.° 86740 lo que a palabras o errores numéricos se refiere, que no al sentido mismo de la decisión. Así, expuso que la regla adjetiva «no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico ( ), dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación; y el segundo no es revocable ni reformable por el juez que dictó la sentencia».

(CSJ AL1544-2020). Revisados los cálculos efectuados en el fallo CSJ SL1737-2022 de fecha 25 de mayo de 2022, la Sala encuentra que le asiste razón a la solicitante en tanto, los IPC que allí se tuvieron en cuenta para indexar el ingreso base de liquidación (IBL) de la pensión de jubilación convencional reconocida, no corresponden al del mes de diciembre del ario inmediatamente anterior a la desvinculación del trabajador y a la causación de la prestación, tal como refiere.

Siendo de ese modo, sí se incurrió en el yerro que condujo a una suma superior a la pertinente, por mesada pensional inicial, así como por el retroactivo adeudado liquidado del 17 de diciembre de 2005 al 30 de abril de 2022, calenda hasta la cual se cuantificó en la sentencia de instancia cuya corrección hoy se peticiona. Consecuentemente, se dispondrá corregirlo, correspondiéndole por mesada pensional inicial, a 17 de diciembre de 2005, la suma de $2.892.119,60 y, por retroactivo pensional por el lapso indicado, la de $601.285.331,00, tal como se observa a continuación: SCLAJPT-05 V.00 4 SALARIO PROMEDIO DEVENGADO ULT.

ANO ACTUALIZACIÓN VA = FECHA DE RETIRO FECHA DE PENSIÓN 1.613.161,19 X SALARIO PROMEDIO ULT. AÑO ACTUALIZADO PORCENTAJE la. MESADA ACTUALIZADA 2.892.119,60 la. MESADA ACTUALIZADA FECHAS INICIO FIN 17/12/2005 31/12/2005 1/01/2006 31/12/2006 1/01/2007 31/12/2007 1/01/2008 31/12/2008 1/01/2009 31/12/2009 1/01/2010 31/12/2010 1/01/2011 31/12/2011 1/01/2012 '31/12/2012 1/01/2013 1/06/2013 2/06/2013 31/12/2013 1/01/2014 31/12/2014 1/01/2015 31/12/2015 1/01/2016 31/12/2016 1/01/2017 31/12/2017 1/01/2018 31/12/2018 1/01/2019 31/12/2019 1/01/2020 31/12/2020 1/01/2021 31/12/2021 1/01/2022 30/04/2022 Radicación n.° 86740 $ 1.613.161,19 18/12/1998 17/12/2005 55,99 31,23 $ 2.892.119,60 100,00% X 100,00% $ 2.892.119,60 VALOR PENSIÓN SUMAS ADEUDADAS N° DE PAGOS VR MESADAS $ 2.892.119,60 Prescripción $ 3.032.387,40 Prescripción $ 3.168.238,35 Prescripción $ 3.348.511,12 Prescripción $ 3.605.341,92 Prescripción $ 3.677.448,76 Prescripción $ 3.794.023,88 Prescripción $ 3.935.540,97 Prescripción $ 4.031.568,17 Prescripción $ 4.031.568,17 9 $ 36.284.114 $ 4.109.780,60 14 $ 57.536.928 $ 4.260.198,57 14 $ 59.642.780 $ 4.548.614,01 14 $ 63.680.596 $ 4.810.159,31 14 $ 67.342.230 $ 5.006.894,83 14 $ 70.096.528 $ 5.166.114,08 14 $ 72.325.597 $ 5.362.426,42 14 $ 75.073.970 $ 5.448.761,49 14 $ 76.282.661 $ 5.754.981,88 4 $ 23.019.928 $ 601.285.331 Lo anterior, resulta suficiente para acceder al pedimento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: CORREGIR los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia CSJ SCLAJPT-05 V.00 5 Radicación n.° 86740 SL1737-2022 proferida por esta Sala el 25 de mayo de 2022, que quedarán así:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 6 de julio de 2018, para en su lugar, CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, representado por FIDUPREVISORA SA a pagar a CARLOS ALFREDO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ, la pensión de jubilación convencional en cuantía inicial de $2.892.119,60, a partir del 17 de diciembre de 2005 y a razón de 14 mesadas al ario.

SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, representado por FIDUPREVISORA SA a pagar a CARLOS ALFREDO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ la suma de $601.285.331,00, por concepto de retroactivo pensional del 17 de diciembre de 2005 al 30 de abril de 2022, el que se seguirá causando hasta que la demandada realice el pago de la pensión. Este valor deberá ser indexado conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Notifiquese y cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ I 1 ("? JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO E DA SÁNCHEZ SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105001201600279-01 RADICADO INTERNO: 86740 RECURRENTE: CARLOS ALFREDO BOHÓRQUEZ SÁNCHEZ OPOSITOR: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., JAVIER ALONSO LASTRA FUSCALDO MAGISTRADO PONENTE: DRA.JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 12/05/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 064 la providencia proferida el 10/05/2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10/05/2023. SECRETARIA___________________________________