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AL961-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 196 de 1971

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL961-2021 Radicación n.° 85779 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la solicitud de «modificación de la liquidación de costas» que presentó el presidente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE GECOLSA Y DEMÁS EMPRESAS POR RAMA DE ACTIVIDAD DEDICADAS A LA CONSTRUCCIÓN, MINERÍA Y SERVICIOS-SINTRAINDUSTRIA-.

I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5149-2020 de 21 de octubre de 2020, notificada el 14 de enero de 2021, la Sala resolvió el recurso extraordinario de anulación que SINTRAINDUSTRIA formuló contra el laudo arbitral que el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto Radicación n.° 85779 SCLAJPT-06 V.00 2 colectivo surgido entre dicha organización sindical y NTS TRUCK SERVICES S.A.S., profirió el 5 de julio de 2019.

En dicha decisión, la Sala no devolvió el laudo al Tribunal de Arbitramento para que decidiera sobre los puntos que la organización sindical consideró como no definidos ni moduló las cláusulas solicitadas y gravó con costas a la recurrente. A través de memorial que el presidente del sindicato presentó el 21 de enero de 2021, manifiesta que se opone a la condena en costas por cuanto la decisión hace más gravosa la condición de la organización sindical, por lo que solicitó que en caso que «no sea posible cambiar o modificar la decisión (…) la condena en costas a cargo de la organización sindical sea asequible».

A la fecha de recepción del memorial, la Secretaría de la Sala no ha practicado la liquidación de costas. II. CONSIDERACIONES Uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral es la legitimación adjetiva, es decir, el derecho de postulación que debe acreditar quien acuda a la jurisdicción, en nombre propio o en representación de otro, pues así lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 85779 SCLAJPT-06 V.00 3 A su vez, el artículo 22 del Decreto 196 de 1971 prevé que quien actué como apoderado en una causa deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, lo que se traduce en la obligación de demostrar su calidad de abogado. En tratándose del recurso de extraordinario de anulación el acatamiento de este requisito también es indispensable y, por ello, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que se encuentre habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional.

Así lo ha sostenido esta Sala en diferentes providencias (CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, CSJ AL, 6 jul. 2011, rad. 49438, CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, CSJ AL6806-2016, CSJ AL1694-2018, CSJ AL3387-2019, CSJ AL4897-2019 y CSJ AL1368- 2020). Precisamente, en esta última sentencia, la Corporación reiteró lo expuesto en decisión CSJ AL4897-2019, que expresó: Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).

Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente (…). Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por “abogado”.

Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ Radicación n.° 85779 SCLAJPT-06 V.00 4 HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.

Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: El artículo 229 de la Constitución Nacional establece “Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado”. El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las funciones del sindicato señaladas en el art. 373 del C.S. del T. no incluye la de sustentar directamente el recurso de homologación como que el ordinal quinto al hacer alusión a la representación judicial solo se refiere a la posibilidad de otorgar poderes a abogados.

Tampoco incluye esa función la resolución cuarta de 1.952 artículos 28 y 29 que establece las del presidente del sindicato que deben plasmarse en los estatutos de la agremiación”. (Sentencia del 19 de octubre de 1995. Radicado 8020). Es oportuno destacar que la anterior exigencia es para todas las actuaciones en el recurso de anulación de laudos arbitrales que deban adelantarse por quién tenga capacidad adjetiva, salvo que la ley disponga otra cosa.

En el presente caso, el presidente de la organización sindical formula solicitud de «modificación de la liquidación de costas», actuación que debe ser ejercida por un profesional del derecho; sin embargo, en el expediente no obra algún documento que acredite su calidad de abogado, circunstancia que, además, se corroboró al consultar la base de datos disponible en la página web del Consejo Superior de la Judicatura (https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx), en la Radicación n.° 85779 SCLAJPT-06 V.00 5 que Roque Antonio Arévalo Altamar no aparece enlistado como abogado activo.

Conforme lo expuesto, se rechazará la petición en comento por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. Rechazar por improcedente, la solicitud que el presidente de la organización sindical presentó.

SEGUNDO: Continúese con la liquidación de costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 85779 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 85779 SCLAJPT-06 V.00 7 SALVO VOTO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110012205000201985779-01 RADICADO INTERNO: 85779 RECURRENTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA GECOLSA Y DEMAS EMPRESAS POR RAMA DE ACTIVIDAD DEDICADAS A LA CONSTRUCCION, MINERIA Y SERVICIOS -SINTR OPOSITOR: NTS NATIONAL TRUCK SERVICE S.A.S. MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 044 la providencia proferida el 17 de febrero de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________ SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 85779 REF.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN SINTRAINDUSTRIA y NTS TRUCK SERVICES SAS Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, de rechazar por improcedente la solicitud presentada por el presidente de la organización sindical, por las siguientes razones: Considero que no se requiere acreditar la condición de abogado, en el trámite del recurso de anulación. En mi sentir el cambio introducido por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a las normas que regulan el estudio y decisión de los laudos arbitrales proferidos por tribunales de arbitramento en los conflictos del trabajo, en el sentido de cambiar la denominación del recurso de homologación al ahora recurso de anulación, no dio lugar, en modo alguno, a que dicho Radicación n.° 85779 SCLAJPT-10 V.00 2 trámite adquiriera todos los ribetes y exigencias de un recurso judicial extraordinario, entre ellos, los de la legitimación adjetiva, entendida ésta como la postulación de la impugnación a través de abogado inscrito.

Sustento mi posición en que el laudo arbitral que resuelve un conflicto económico entre empleador y trabajadores, no tiene estribo en los marcos normativos que regulan el derecho del trabajo y de la seguridad social, sino, en el concepto de la equidad debida a las relaciones de trabajo entre aquellos, como entre el trabajo y el capital, y se limita por la necesidad de que en él no se desconozcan la Constitución Política y la ley laboral, que son preceptos de orden público, la convención colectiva y la competencia atribuida al Tribunal de Arbitramento, para lo cual se le conformó, salvo que los puntos de la convención colectiva sean los que deban ser dirimidos, y por sobre todo la dicha equidad que debe gobernar las relaciones de trabajo materia de decisión. De esta manera, el conflicto de intereses convoca la presencia directa de trabajadores y empleadores a través de sus voceros, para lo cual estos no requieren de una pericia profesional determinada, sino, simplemente, de haber sido designados por las partes en conflicto conforme a sus particulares estatutos, reglamentos, disposiciones o decisiones.

La decisión arbitral que pone fin al conflicto económico sólo puede ser cuestionada por las partes por haberse Radicación n.° 85779 SCLAJPT-10 V.00 3 desbordado las pautas ya indicadas, de modo que, únicamente cuando haya quedado en firme, por no interponerse contra ella los recursos previstos o haberse resuelto los interpuestos, además de agotarse las aclaraciones y correcciones a que hubiere lugar, puede predicarse de ésta que constituye ley para las partes y cuenta con la connotación de marco normativo de la relación laboral, por tanto, susceptible de ser controvertida en su aplicación a través de las acciones judiciales en las que actuarán los interesados por intermedio de profesionales en el ejercicio del ius postulandi o derecho de postulación. No obstante la naturaleza impugnativa del recurso de anulación, lo cierto es que de ninguna manera tiene por objeto revocar, sustituir, reformar o adicionar por parte de la Corte la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento, con lo cual queda claro, que el papel de las partes en la impugnación también está restringido en sus pedimentos al señalamiento a la Corte de sus particulares criterios sobre los referidos límites del laudo, sin que por ello puedan involucrar válidamente pretensiones de derecho como las anotadas.

Así las cosas, la decisión de la Corte sigue siendo del mismo tenor que la que antaño se tenía como de homologación, pues, sencillamente, de desconocerse por el laudo arbitral alguno de los límites ya mencionados, su labor se limita a excluir del nuevo orden normativo que gobernará las relaciones de las partes en conflicto los apartes o la totalidad de la decisión, esto es, como si nunca se hubieran proferido.

Radicación n.° 85779 SCLAJPT-10 V.00 4 Por lo expuesto mantengo el criterio de que, ni para la impugnación del laudo arbitral en conflictos económicos, ni para el trámite que debe surtirse ante la Corte, se requiere de la presencia de un abogado, puesto que, para ninguno de esos actos, se impone la necesidad de ser peritos en la ciencia del derecho, dado que, como se ha observado, no es precisamente esta la que gobierna los que deben ser adoptados en estas instancias por las mismas partes, el Tribunal de Arbitramento y la Corte, así en ellas sea necesario observar, como en todo trámite, procedimiento o proceso, un mínimo rigor que, obviamente, tanto el Tribunal de Arbitramento, definidor del conflicto, como la Corte, juez de convalidación del laudo, deben promover y acatar.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra Magistrado