SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL959-2024 Radicación n.° 99841 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A., RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante inició demanda ordinaria laboral con el fin de obtener el reembolso por la suma de $207.379.624, correspondiente al total de las prestaciones económicas que por concepto de incapacidad permanente parcial asumió con ocasión de las enfermedades padecidas por los afiliados que enlista; los intereses moratorios; lo que resulte ultra y extra Radicación n.° 99841 SCLAJPT-06 V.00 2 petita y las costas procesales.
En subsidio, el pago que corresponda según el tiempo de exposición de aquellos al riesgo durante su afiliación a la demandada y la indexación de las condenas. La actuación se asignó por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 1.° de diciembre de 2022, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, atendiendo al domicilio de la empresa demandada.
Contra la anterior decisión, la entidad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, que fueron rechazados por el mismo despacho en auto de 13 de junio de 2023. Remitido el proceso, correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, que, a través de providencia de 24 de julio de 2023, puso de presente su falta de competencia para conocer del asunto y suscitó conflicto negativo a su homólogo.
Lo anterior, al considerar que la norma aplicable es el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, si bien conforme a las pruebas que obran en el expediente, el domicilio principal de la pasiva corresponde a Medellín, lo cierto es que la reclamación del derecho pretendido se hizo por medios virtuales desde Bogotá, lugar en el que la Radicación n.° 99841 SCLAJPT-06 V.00 3 demandante radicó la demanda en ejercicio de su fuero electivo.
El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín consideran no ser competentes para conocer del proceso ordinario laboral adelantado contra Seguros de Vida Suramericana S.A. Al efecto, en tratándose de procesos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, prevé que: Radicación n.° 99841 SCLAJPT-06 V.00 4 En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.
En tal virtud, acudiendo a esa norma procedimental, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos similares, la elección de la parte demandante -fuero electivo- recae entre el lugar de domicilio de la entidad de seguridad social o en donde se surtió la reclamación del derecho perseguido, opción que resulta determinante para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia.
En esa perspectiva, auscultado el escrito inaugural, se avizora que la accionante indicó en el acápite de competencia que la fijaba según el factor cuantía, criterio que no corresponde a los indicados en el precepto antes transcrito. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, se advierte que la reclamación del derecho se remitió desde el correo electrónico drodriguezb@fundaciongruposocial.co, con destino al canal virtual de comunicación dispuesto por la accionada para ello, notificaciones@colmenaseguros.com (f.os 178-184, «Cuaderno Conflicto Competencia Parte 1» del expediente digital), que tuvo como lugar de origen la ciudad de Bogotá, como se avizora en el certificado de existencia y representación legal de la actora (f.os 21-52, «Cuaderno Conflicto Competencia Radicación n.° 99841 SCLAJPT-06 V.00 5 Parte 1» del expediente digital), que da cuenta que su domicilio principal radica en dicha ciudad.
Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 25 de la Ley 527 de 1999, que dispone lo relacionado con el envío y recepción del mensaje de datos, así: «De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo».
En tal sentido, basta reiterar recientes proveídos como el CSJ AL2303-2023, CSJ AL2155-2023 y CSJ AL1820-2023. Conforme a lo expuesto, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Por último, la Sala reitera el llamado de atención a los jueces, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor estrictez y cuidado las demandas sometidas a su conocimiento a efectos de no propiciar conflictos de competencia infundados y sin previa valoración exhaustiva del material probatorio allegado, evitando un innecesario desgaste y congestión de la administración de justicia. Radicación n.° 99841 SCLAJPT-06 V.00 6 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los mencionados, para que adelante el trámite del proceso ordinario laboral promovido por COLMENA SEGUROS RIESGOS LABORALES S.A., RIESGOS LABORALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, contra de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. En consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0C97CC27282598358528632A62BFC2E2FFD3A7A25C0053F093BABD20687168EB Documento generado en 2024-03-08