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AL959-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 279 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL959-2022 Radicación n.°90706 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de reposición elevado contra la providencia AL073-2022, adiada 19 de enero de 2022, por medio de la cual la Sala resolvió negar la solicitud de nulidad y declarar desierto el recurso de casación, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA TERESA RINCÓN CADENA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y al cual fue llamada como litisconsorte necesaria la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Radicación n.°90706 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La parte demandante, María Teresa Rincón Cadena, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso al que se hizo referencia. Por auto calendado 15 de septiembre de 2021, esta Sala admitió dicho medio de impugnación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal.

Mediante informe de fecha 22 de octubre del mismo año, la Secretaría de esta Corporación señaló que «el traslado a la parte recurrente María teresa Rincón Cadena inició el 23 de septiembre de 2021 y venció el 21 de octubre de la misma anualidad. No fue recibida sustentación al recurso» Luego, el apoderado de la parte recurrente mediante escrito presentado vía correo electrónico del 8 de noviembre de 2021, solicitó se corrija el error que se cometió al quedar radicado el proceso en la Corte con el número 1100131050212018005660, cuando el número correcto con el que cursó el proceso es 11001310502120180055601, por lo que solicitó declarar la inexistencia, ineficacia o nulidad de todo lo actuado, así también acompañó la sustentación del recurso de casación. Mediante la providencia hoy recurrida, es decir, la CSJ AL073-2022, calendada el 19 de enero del año en curso, esta Radicación n.°90706 SCLAJPT-06 V.00 3 Sala decidió negar la nulidad formulada por el apoderado de la parte recurrente y declaró desierto el recurso de casación impetrado.

Inconforme con la anterior decisión, la referida parte interpuso recurso de reposición, impugnación en la que solicitó «se revoque la providencia recurrida, se corrija el yerro cometido por la secretaria [sic] de la sala laboral, y en su lugar se disponga dar tramite [sic] a la demanda de casación, que ya reposa en el plenario». En sustento de su pedimento trajo a colación el artículo 95 de la Ley 279 de 1996 y los Acuerdos 201 de 1997, 1463 de 2002, 1412 de 2002 y PSAA14-10248 de 2014 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales, manifiesta, son de obligatorio cumplimiento.

Señala que la Circular 11 de 1998, reglamentaria del Acuerdo 201 de 1997, estableció las directrices para la implantación del Código Único Nacional de Radicación de Procesos, en la que se señaló que «El código es único, consecutivo y anual, ello significa que todos los procesos, sin excepción, se regirán por esta identificación numérica, y la conservaran [sic], sin variaciones, durante todas su existencia jurídica e independientemente de la instancia en que se tramiten».

Marco normativo que, en su consideración, guarda estrecha y fundamental conexión con el artículo 230 Radicación n.°90706 SCLAJPT-06 V.00 4 Superior, que tiene como fin, el de acercar la administración de justicia al ciudadano, hacerla más expedita, eficiente y accesible, por lo que el número de radicación de un proceso judicial no es fruto del capricho ni del azar del devenir judicial.

Agrega que los 23 dígitos correspondientes al Código Único Nacional de Radicación es una herramienta de organización que permite dar eficacia a la labor de los distintos operadores judiciales, por lo que resulta obligatorio contar con éste desde que se inicia un proceso sin que pueda ser cambiado sin importar la instancia que se esté surtiendo.

En esos términos reprocha la argumentación realizada en la providencia recurrida, al no guardar coherencia con la función que se persigue con la asignación de los números a los expedientes, más aún en el contexto actual relacionado con la virtualización de la administración de justicia como consecuencia de la pandemia generada por el Covid 19, lo que conllevó a la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020, situación que ha generado errores e interpretaciones distintas para su ejecución, que han vulnerado derechos fundamentales.

De igual manera, considera caprichosa la interpretación contenida en la providencia recurrida al afirmarse que el expediente siempre tuvo el mismo número pero que solo se le cambió un dígito al ser radicado en esta Corporación, toda vez que ese error está dando al traste con el derecho de su Radicación n.°90706 SCLAJPT-06 V.00 5 representada a ventilar su oposición contra la sentencia de segundo grado mediante el ejercicio de un recurso extraordinario de casación que fue interpuesto de manera oportuna, pero que por haber incurrido la Secretaría de la Sala de Casación Laboral en un yerro técnico, amenaza con tornar en inaccesible su acceso a la administración de justicia. A continuación, trae a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional para concluir que «las consecuencias del error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la oportunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial….;claro es que los errores judiciales se deben corregir pero no a costa del sacrificio del legitimo [sic] derecho de defensa y menos de la buena fe puesta en los actos de las autoridades judiciales».

Surtido el traslado de que tratan los artículos 110 y 319, inciso 2°, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES A efectos de tomar una decisión frente al recurso incoado, importa tener presente que, de conformidad con el artículo 63 del CPTSS, el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, como aquel que es objeto de impugnación, y «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados […]».

Radicación n.°90706 SCLAJPT-06 V.00 6 Se recuerda, el auto CSJ AL073-2022 fechado 19 de enero de 2022, fue notificado por anotación en el estado n.°006 del 19 de enero de 2022, lo que orienta a revisar el contenido del inciso 2° del numeral 2° del literal c) del artículo 41 del CPTSS «Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos».

La disposición en cita se torna relevante en la medida en que establece a partir de cuándo se entiende surtida la notificación bajo esta modalidad, lo que en materia procesal laboral ocurre una vez cumplido el término de fijación. Pues bien, como el estado n.° 006 fue fijado a las 08:00 de la mañana del viernes 21 de enero de 2022 y desfijado a las 05:00 p.m. del mismo día, el recurso de reposición debió ser interpuesto el lunes 24 o martes 25 del mismo mes y año, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 63 CPTSS, exigencia con la que cumplió el recurrente, como quiera que, revisado el expediente digital, se comprueba que del correo electrónico p_egc@hotmail.com salió el mensaje de datos contentivo del recurso de reposición que fue recibido el martes 25 de enero de 2022 a las 11:38, es decir dentro del término legal.

Ahora bien, de cara a los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, y revisado nuevamente el expediente, encuentra la Sala que no existe razón alguna para acceder a lo pretendido. mailto:p_egc@hotmail.com Radicación n.°90706 SCLAJPT-06 V.00 7 Lo anterior, teniendo en cuenta que la alegación del censor carece de fundamento y se torna improcedente, habida consideración de que todas y cada una de las actuaciones surtidas en el presente asunto fueron debidamente notificadas e incluidas en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI; y la diferencia numérica que percibe el mandatario no comporta una situación que genere confusión, pues, es de resaltar que, adicional a los 23 dígitos correspondiente al Código Único Nacional, existen otros criterios de averiguación que deben ser agotados a fin de efectuar el adecuado seguimiento de los procesos.

Así, si la parte interesada hubiese consultado directamente en la página Web de la Rama Judicial – Consulta de Procesos, por el nombre de la demandante, habría tenido conocimiento sobre el trámite surtido ante esta Corporación, entre otros actos, del auto que ordenó el traslado a la parte recurrente y la fecha en que corrió, como puede verse a continuación: Radicación n.°90706 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.°90706 SCLAJPT-06 V.00 9 En suma, si bien se advierte que la Secretaría cometió un error involuntario al radicar el expediente en esta Corporación y transcribir de manera incorrecta el número de radicación, lo cierto es que dicha circunstancia no es de suyo suficiente para reponer el auto recurrido y en consecuencia dejar sin efectos lo actuado en sede de casación, toda vez que el referido yerro no generó una confusión de tal magnitud que imposibilitara al recurrente hacer seguimiento al asunto y tener pleno conocimiento de las actuaciones adelantadas.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que los autos proferidos en el presente proceso fueron notificados a las partes por estado, en el que se identificaron plenamente las partes por sus nombres completos o razón social, lo cual permite el fácil acceso para la búsqueda en la página Web de la Rama Judicial, como se demuestra con los pantallazos atrás indicados.

Aunado a lo anterior, es menester indicar que el Sistema de Gestión Judicial no es más que una herramienta de consulta que facilita a los sujetos procesales la publicidad de las actuaciones y decisiones judiciales tomadas durante el trámite del proceso, sin que deba entenderse que dicho sistema constituya la regla básica de notificación judicial, pues las fórmulas procedimentales de notificación están previstas con precisión y claridad en los textos legales, siendo la pertinente para el caso en cita la por estado, como en efecto ocurrió. Radicación n.°90706 SCLAJPT-06 V.00 10 En consecuencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, no se repondrá la decisión recurrida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala de la Corte el 19 de enero de 2022, por medio del cual se NEGÓ la nulidad propuesta por la parte demandante recurrente y DECLARÓ DESIERTO el recurso de casación impetrado.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente al Tribunal de Origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°90706 SCLAJPT-06 V.00 11 IMPEDIDO FERNANDO CASTILLO CADENA SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE MARZO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 036 la providencia proferida el 9 DE MARZO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 DE MARZO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA___________________________________