SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL959-2021 Radicación n.°84540 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que MARÍA LUCILA MOSCOSO SASTOQUE instauró contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 13 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALPINA S.A. y RECUPERAR S.A.S., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a EQUIDAD SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declarara que las sociedades demandadas incurrieron en intermediación laboral irregular, tiene derecho a la nivelación salarial en aplicación del principio de trabajo igual salario igual y que la Radicación n.° 84540 SCLAJPT-06 V.00 2 terminación del contrato de trabajo ocurrió cuando estaba incapacitada.
Asimismo, solicitó que se condene a Alpina S.A. a reintegrarla a un cargo de igual o «de mejor calidad», a reliquidar y pagar el reajuste de los salarios, vacaciones, prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social causadas durante los 3 últimos años de la vigencia de la relación laboral, al igual que a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, manifestó que el 1.º de diciembre de 2010 «fue contratada por Alpina S.A.» como operaria de servicios generales, y que prestó sus servicios hasta el 15 de enero de 2013; que siempre recibió órdenes de la citada empresa, y que en dicha relación laboral la Cooperativa de Trabajo Asociado Recuperar, hoy Recuperar S.A.S., fungió como simple intermediaria para realizar las afiliaciones a la seguridad social, el pago de salarios y prestaciones sociales.
Adujo que por intermedio de Recuperar S.A.S. percibió un salario mínimo mensual legal vigente, monto inferior al que le pagaban a los trabajadores de Alpina S.A. Destacó que es beneficiaria del pacto colectivo de trabajo y en vigencia de la relación laboral sufrió dos accidentes de trabajo el 2 y 24 de febrero de 2012, que implicaron distintas incapacidades y tratamiento médico.
Radicación n.° 84540 SCLAJPT-06 V.00 3 Asimismo, aseguró que no le permitieron cumplir con sus terapias y las recomendaciones médicas, y que la despidieron a pesar de su situación de salud (f.º 1 a 8, cuaderno 1.1.). Mediante decisión de 5 de junio de 2018, la Jueza Laboral del Circuito de Zipaquirá absolvió a las demandadas y a la llamada en garantía de las pretensiones incoadas en su contra, impuso costas a la actora y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en su favor en caso que la decisión no fuere apelada (f.º 777 a 780, cuaderno 3, CD. 1).
Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 13 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de la a quo e impuso costas a la accionante (f.º 819, cuaderno 3). Para adoptar esta decisión, el juez plural señaló que no se discutía en el proceso que: (i) la actora prestó los servicios de aseo en las instalaciones de Alpina S.A.;
(ii) percibía una remuneración equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente; (iii) sufrió dos accidentes de trabajo, el 2 y el 24 de febrero de 2012, y (iv) las empresas CTA Recuperar y Recuperar S.A.S. son una misma compañía y realizó las afiliaciones a la seguridad social de la actora. Así, señaló que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar si Alpina S.A. obró como verdadera empleadora de la actora y era procedente el reintegro y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Radicación n.° 84540 SCLAJPT-06 V.00 4 En esa dirección, señaló que los interrogatorios de parte que absolvieron la actora y el representante legal de Alpina S.A., los testimonios dados en el proceso y la documental recaudada daban cuenta que Recuperar S.A.S. suministró el servicio de aseo a Alpina S.A. con insumos y personal propios, de modo que aquella entidad actuó con total autonomía, libertad e independencia, sin que dicha actividad fuera inherente o conexa a los fines empresariales de esta última.
Por tanto, concluyó que la cooperativa de trabajo asociado fue la verdadera empleadora de la demandante y que no se configuraron los elementos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. La actora interpuso recurso extraordinario de casación, que el ad quem concedió y esta Corte admitió mediante auto de 19 de agosto de 2020; y la demanda de casación se presentó el 29 de septiembre siguiente.
En esta, la recurrente, luego de realizar una narración de los hechos y actuaciones procesales surtidas en las instancias, solicitó en el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia que profirió el Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de la a quo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, propuso dos cargos que formuló en los siguientes términos: PRIMER CARGO.
Radicación n.° 84540 SCLAJPT-06 V.00 5 Acuso la sentencia impugnada por VIOLACIÓN directa de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 22, 23, modificado por el artículo 1ºde la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículo 143, artículo 158, artículo 159, artículo 161 modificado por el artículo 1º de la ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990, artículo 172 modificado por el artículo 25 de la ley 50 de 1990, artículo 173 modificado por el artículo 26 d (sic) de Ley 50 de 1990, artículo 177 modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, artículo 249; artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
En la demostración de la acusación, resume los fundamentos del ad quem e indicó que el dislate se presentó «en lo que verdaderamente aceptó el juez colegiado» por probado, pues pese a haber advertido las evidencias y los fundamentos fácticos de la demanda, ignoró la protección legal y constitucional que les asiste a los trabajadores y con ello desconoció la existencia de la relación laboral, la cual estaba «plenamente demostrada en el plenario y regulada prístinamente (…) en los artículos 22, 23 y 24 del CST».
Por otra parte, formuló el segundo cargo en los siguientes términos: SEGUNDO CARGO: Acuso la Sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22; 23, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; artículo 64 modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, artículo 127, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículo 143, artículo 158, artículo 159, artículo 161 modificado por el artículo 1º de la ley 6ª de 1981, modificado por el artículo 20 de la ley 50 de 1990, artículo 172 modificado por el artículo 25 de la ley 50 de 1990, artículo 173 modificado por el Radicación n.° 84540 SCLAJPT-06 V.00 6 artículo 26 d (sic) de Ley 50 de 1990, artículo 177 modificado por el artículo 1º de la Ley 51 de 1983, artículo 249; artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 13, 25, 29, 48, 53, 93 y 229 de la Constitución Política de Colombia.
En la demostración del cargo, señala que el ad quem incurrió en errores manifiestos de hecho al no dar por demostrado que tenía derecho a las pretensiones del proceso, que cumplió con lo pactado en el contrato de trabajo y que la accionada incumplió con sus obligaciones laborales. En esta dirección, al igual que en el primer cargo, resumió los fundamentos del ad quem y señaló que no fue valorada la prueba documental consistente en la liquidación de prestaciones sociales, los desprendibles de pago quincenales ni su historia clínica, elementos que de haber sido analizados permitían concluir la vocación de prosperidad de sus pretensiones.
Agregó que al haber «soslayado» dichas pruebas el juez plural no obró con diligencia para «perfeccionar su convencimiento» y dichos errores lo condujeron a aplicar de forma indebida las disposiciones legales vinculadas a la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, para lo cual citó los artículos 43 y 53 de la Constitución Política.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales Radicación n.° 84540 SCLAJPT-06 V.00 7 establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario. Por tanto, el incumplimiento de ellos imposibilita su estudio de fondo y el recurso debe ser desestimado.
En el presente asunto, la demanda de casación que presentó el accionante no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales exigidas, por las razones que se exponen a continuación. La Sala advierte que en primer cargo la recurrente dirige su ataque por la vía directa e indica que el ad quem incurrió en infracción directa de la ley sustancial; sin embargo, nótese que en el desarrollo del mismo presenta argumentos fácticos, de modo que desconoce que al escoger esta vía debía aceptar las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del juez plural, razón por la cual solo puede presentar discusiones Radicación n.° 84540 SCLAJPT-06 V.00 8 netamente jurídicas (CSJ SL, 18 may. 2009, rad. 32198).
Además, la Corporación ha adoctrinado que no es posible mezclar aspectos fácticos y jurídicos en tanto ello compromete el estudio de fondo de la acusación (CSJ SL, 13 feb 2013, rad. 55566). Asimismo, la censura se abstiene de desarrollar el cargo y no expone de forma coherente los argumentos por los que estima quebrantada la ley sustancial que denuncia en cuanto a su pertinencia o alcance, y tampoco se ocupa de controvertir los argumentos medulares abordados por el Tribunal para negar la declaratoria del contrato realidad, para así desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad que rodean a la sentencia impugnada.
Nótese que simplemente indica que la existencia de la relación laboral estaba «plenamente demostrada en el plenario y regulada prístinamente (…) en los artículos 22, 23 y 24 del CST», y genéricamente alega a la protección legal y constitucional que les asiste a los trabajadores. Así, incluso entendiendo que el ataque es por la vía indirecta, esto de nada serviría, pues la censura no se ocupa de precisar cuáles fueron los errores de hecho que cometió el Tribunal, no singulariza las pruebas que fueron erróneamente valoradas o ignoradas por este y menos aún expone un análisis razonado y crítico que confronte las inferencias probatorias que aquel obtuvo de las pruebas valoradas o las que no apreció, unido a la incidencia que ello tendría en la aplicación indebida de la ley sustancial, Radicación n.° 84540 SCLAJPT-06 V.00 9 falencias argumentativas que la Corte no puede suplir de oficio (CSJ AL4495-2019).
Y tal ejercicio argumentativo tampoco se cumple en el cargo segundo, el cual se dirige por la vía indirecta. En efecto, si bien aquí denuncia que no fue valorada la liquidación de prestaciones sociales, los desprendibles de pago quincenales y su historia clínica, no señala los argumentos por los que considera que su apreciación era relevante y conducían a establecer una realidad fáctica diametralmente distinta a la concluida por el Colegiado de instancia. La recurrente simplemente aludió que el desconocimiento de las pruebas implicó la aplicación indebida de la ley sustancial y que el ad quem no obró «con diligencia para perfeccionar su convencimiento», sin exponer las razones de tal aseveración, las cuales, se reitera, la Corte no puede considerar de oficio dado el carácter rogado del recurso extraordinario de casación. En ese sentido, como en el cargo precedente, en esta acusación también aludió a consideraciones genéricas que están lejos de representar un desarrollo argumental lógico y crítico, que permita identificar los yerros en que aduce incurrió el juez plural.
En ese contexto, se reitera que la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar de oficio y en su totalidad el proceso, sino como una fase extraordinaria, limitada y Radicación n.° 84540 SCLAJPT-06 V.00 10 excepcional. De ahí que la demanda que sustente el recurso debe reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, pues también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, lo que conlleva una argumentación mínima que le permita a la Sala extraer un cuestionamiento concreto al fallo, ya sea jurídico o fáctico.
Así pues, la proposición y sustentación de ambos cargos se presenta incompleta e insuficiente en su desarrollo y la escasa fundamentación parece más un alegato de instancia, lo cual es contrario a lo establecido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar desierto el recurso de casación que MARÍA LUCILA MOSCOSO SASTOQUE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 13 de Radicación n.° 84540 SCLAJPT-06 V.00 11 febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promovió contra PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALPINA S.A. y RECUPERAR S.A.S., tramite al que se vinculó como llamada en garantía a EQUIDAD SEGUROS S.A.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 84540 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 258993105001201500483-01 RADICADO INTERNO: 84540 RECURRENTE: MARIA LUCILA MOSCOSO SASTOQUE OPOSITOR: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, RECUPERAR S.A.S MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 044 la providencia proferida el 17 de febrero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________