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AL957-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL957-2024 Radicación n.° 99748 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso de queja formulado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales profirió el 5 de junio de 2023, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral adelantado por TERESA GIRALDO LÓPEZ contra la recurrente y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el propósito de obtener la nulidad y/o ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Radicación n.° 99748 SCLAJPT-06 V.00 2 Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenar a Porvenir retornar a Colpensiones todo el capital depositado en la cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos generados y, a esta última, a reactivar la afiliación, así como reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 1.° de marzo de 2020; lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales.

El conocimiento del proceso correspondió al Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien, a través de sentencia de 10 de abril de 2023, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante del ISS a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en el año 1998.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que remita a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos [sic] saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades.

Finalmente, en lo que respecta a la devolución de los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia.

PARÁGRAFO 1: Las sumas de dinero antes referidas deberán ser devueltas a COLPENSIONES indexadas.

PARÁGRAFO 2: Se concede a PORVENIR S.A. el término de un mes para cumplir con esta orden. Radicación n.° 99748 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora TERESA GIRALDO LÓPEZ. […] Al decidir el recurso de apelación formulado por Colpensiones y Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la primera, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de proveído de 9 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primera instancia e impuso condena en costas a cargo de las demandadas.

Contra tal decisión, la apoderada de la administradora pública de pensiones interpuso recurso extraordinario de casación el 12 de mayo de 2023, que el Colegiado de alzada negó por auto de 5 de junio de este mismo año, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto la orden impartida deriva en una obligación de hacer, correspondiente a reactivar la afiliación y recibir los rubros ordenados en devolución, sin que sea susceptible de cuantificación. Dicha entidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Para tal efecto, manifestó: […] Frente a lo expuesto por esta colegiatura, es de precisar que, no obstante, la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.

Radicación n.° 99748 SCLAJPT-06 V.00 4 […] De ahí que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al tener que reconocer una prestación económica, que es el fin ulterior de estos procesos de ineficacia, se atenta contra el principio de sostenibilidad financiera, siendo posible cuantificar el perjuicio que sufriría Colpensiones, que no sería otro que el valor de la diferencia entre las mesadas pensionales de ambos regímenes.

En ese sentido, el perjuicio se desprende de los hechos de la demanda. Por lo cual, de conformidad con el número de semanas cotizadas por el afiliado en PORVENIR S.A., se desprende que sólo alcanzaría un monto de la mesada por valor $877.803. Mientras que, en el RPM, teniendo en cuenta la proyección pensional aportada con la demanda, está [sic] arrojaría un valor de $1.349.425.

Así las cosas, visto que la diferencia resultante entre lo que recibiría en el RAIS y en el RPM ascendería a $471.622 ($877.803 - $1.349.425). Y, habida cuenta que la demandante, al tener 60 años, (nació el 22 de octubre de 1960) su probabilidad de vida es de 26.2 años, conforme a la Resolución N°1555 de julio 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia; luego entonces, el cálculo del perjuicio que sufriría COLPENSIONES podría ascender a $160.634.453 ($471.622*13*26.2).

Si bien es cierto que, en la sentencia apelada no está definido objetivamente por el reconocimiento de una pensión, ya que la sentencia impugnada no impuso una condena equivalente, si puede conjeturarse que a futuro ello va a ocurrir, porque dentro de los motivos que indica el actor en el interrogatorio de parte para trasladarse a COLPENSIONES, es que en este fondo obtendría un valor superior.

Mediante auto de 21 de junio de 2023, el Colegiado mantuvo su decisión, para lo cual precisó que el interés económico corresponde a un criterio que depende de factores determinables e indicó que, en el presente asunto, «COLPENSIONES, únicamente está obligado a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación de actor, validar su historia laboral y resolver a futuro una eventual solicitud pensional […] de tal Radicación n.° 99748 SCLAJPT-06 V.00 5 manera que no se avizora un perjuicio económico».

En consecuencia, dispuso la remisión del expediente digital para tramitar la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 18 y 23 de agosto de 2023, término dentro del cual no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con Radicación n.° 99748 SCLAJPT-06 V.00 6 los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la orden a Colpensiones de «proceder sin dilaciones a aceptar el traslado de la señora TERESA GIRALDO LÓPEZ», luego, entonces, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos.

En ese orden, se advierte que la condena impuesta a la mencionada entidad se circunscribe, única y exclusivamente, a aceptar el traslado y activar la afiliación de la actora al RPMD; es decir, constituye una obligación de hacer, que no le impone erogación alguna cuantificable que la perjudique, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Luego, no es posible atender los argumentos expuestos en el escrito de queja, ni los cálculos allí realizados, al no existir parámetros para precisar el agravio que afecta a la recurrente, pues no es posible determinar el interés económico para acudir en casación a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Así se reiteró, recientemente, entre otros, en el auto CSJ AL1198-2023.

Radicación n.° 99748 SCLAJPT-06 V.00 7 En conclusión, es evidente que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado el mismo. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 9 de mayo de 2023, dentro del proceso ordinario laboral promovido por TERESA GIRALDO LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.

SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Radicación n.° 99748 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D34570CA2B4B4CC1992450E79F711F5F0D24ADF10DE376C1C32BD9016C35A1CF Documento generado en 2024-03-08