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AL957-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

35 República de Colombia Corte Suprema de ~Ha Salad, Casulla Isieral Salad. Desemeslém N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL957-2021 Radicación n.°63625 Acta 07 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la solicitud de «ACLARACIÓN, ADICIÓN Y/ O CORRECCIÓN» a la sentencia de instancia CSJ SL4795-2020, proferida por esta Corporación en el proceso ordinario adelantado por JOSÉ LUIS MIGUEL GONZÁLEZ VÉLEZ contra CITIBANK COLOMBIA SA.

Se reconoce personería al abogado Alejandro Miguel Castellanos López como apoderado de Citibank Colombia SA, en los términos del poder conferido, de acuerdo con el folio 131 del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia antes referida, esta Sala de la Corte en sede de instancia revocó la absolución dispuesta por Radicación n.°63625 el juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, la suma de $114.384.000, que deberá indexarse al momento en que se cumpla con el pago de dicha condena.

El apoderado de Citibank solicita dentro del término de ejecutoria de la decisión, que se aclare, adicione y corrija (fs.°135 y vto), por cuanto si bien del folio 278 se desprende que el salario devengado por el demandante para 1997 ascendía a $7.149.000, [ no se puede perder de vista que conforme se encuentra acreditado en el plenario el demandante tenía pactada con mi representada la modalidad de salario integral; en ese orden de ideas y conforme lo dispuesto en el artículo 132 del CST la base de cotización al sistema de seguridad social de los trabajadores que devengan dicha modalidad salarial corresponde al 70% de su salario, de manera que el salario base de cotización no podía corresponder a la totalidad el salario certificado.

Sostiene que tampoco el salario base de cotización podía corresponder a la totalidad del salario devengado; que para 1997, la base máxima de cotización al sistema de seguridad social en pensiones fue de 20 smlmv, de modo que independientemente de que el actor devengara un salario más alto, la indemnización no podía liquidarse sobre un valor superior al del tope máximo de cubrimiento de riesgos por parte del sistema de seguridad social en salud; asegura que la suma correcta de la base salarial corresponde a $3.440.100. 2 13? Radicación n.°63625 Solicita que se apliquen los topes y los IBL máximos y que se ajuste el valor de la condena.

También reclama que se aclare, si la indexación procede desde el 15 de agosto de 2002, fecha en que se estructuró el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, conforme el dictamen de folios 410 y 411. II. CONSIDERACIONES Solicita la sociedad accionada, dentro del término de ejecutoria de la sentencia que dictó esta Sala de Casación al actuar como Tribunal en sede de instancia, que se adicione esa decisión, por cuanto al calcularse la indemnización por incapacidad permanente parcial no se tuvo en cuenta que el demandante devengaba un salario integral, supuesto que según lo afirma la censura, «se encuentra acreditado en el plenario».

Para dar respuesta a tal requerimiento, importa señalar que la complementación pretendida no encaja dentro de los parámetros que dan lugar a ese remedio procesal, pues lo que se solicita es que se realicen consideraciones adicionales sobre devengada por el demandante, lo modificación de fondo a lo debatido la remuneración que conlleva una en la decisión. En efecto, el estudio complementario aludido se aleja de que no se haya resuelto cualquiera de los extremos del caso u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de acuerdo con lo previsto en el art. 287 del CGP.

Radicación n.°63625 Desde esta perspectiva, la discusión sobre la acreditación del salario integral, no da lugar a lo pretendido por la demandada. Ahora bien, en punto a que se complemente la providencia «en el sentido de aplicar los topes de reconocimiento de cotizaciones y los IBL máximos de prestaciones e indemnizaciones de la época del accidente, para de esta forma ajustar el valor de la condena a dichos valores ~irnos establecidos en la ley y la jurisprudencia», tal solicitud corre la misma suerte de la anterior, pues la Corte analizó lo concerniente a la procedencia de la indemnización plurimencionada, al punto que dispuso la condena a la demandada por tal concepto.

Lo que pretende la accionada es reabrir un debate de un tema ya resuelto. En cuanto a la aclaración, se advierte que el art. 285 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de integración normativa del art. 145 del CPTSS, prevé su uso cuando una sentencia «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

En providencia CSJ AL2927-2019, la Corte indicó: Frente al punto, la Corporación ha sostenido que los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, «no son los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992 —sic-), pues de no ser así, se vulneraría el principio 4 Radicación n.°63625 de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. De lo anterior se desprende, que la aclaración de una sentencia se contrae a lo que resulta confuso o impreciso en la parte resolutiva o que lo expuesto en la parte motiva influye en esta, sin que ello implique modificar los razonamientos y argumentaciones expresadas en el fallo.

En ese orden, tampoco procede la aclaración pretendida, por la sencilla razón de que en la providencia se explicaron los supuestos a tener en cuenta para colegir las fechas de los IPC a reemplazar, de acuerdo con la fórmula de la indexación, tal como se desprende del folio 126 del cuaderno de la Corte. Finalmente, y aunque no se argumentó acerca de la corrección de la providencia, se estima que no se cometió ningún «error puramente aritmético» ni la omisión o cambio de palabras o alteración de estas que incidiera en la parte resolutiva del proveído recurrido.

En consecuencia, la misma se mantiene incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o adición y corrección de la sentencia CSJ SL4795-2020, presentada por CITIBANK COLOMBIA SA. Radicación n.°63625 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ - JIMENA -1-SABEL-GODOY1FAJARDO 0 SÁNCHEZ