Micelio
AL957-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47762 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL957-2018 Radicación n.° 47762 Acta 006 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de casación proferida el 14 de febrero de 2018, dentro del proceso promovido por LUZ MYRIAM LARA GÓMEZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Solicitó la parte actora, mediante memorial presentado el 22 de febrero de los corrientes, que la Sala aclare, corrija y adicione la sentencia del 14 de febrero de 2018, mediante la cual se decidió el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, en los siguientes aspectos: 1. En cuanto al nombre de la demandante, pues en varios apartes se señaló a LUZ MIRIAM LARA GÓMEZ, cuando en realidad es LUZ MYRIAM LARA GÓMEZ. 2.

Sobre la fecha de la sentencia de primera instancia y el valor del retroactivo pensional allí señalado, en razón a que allí se indicó que la decisión fue proferida el 11 de noviembre de 2011 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín condenando a la demandada a cancelar un valor de $11.038.300, cuando fue emitida el 11 de noviembre de 2009 ordenando el pago de un retroactivo pensional por valor de $11.039.300. 3.

Respecto de los días servidos y cotizados indicados por la Sala visibles a folios 82 a 85 del expediente, pues según sus dichos, de conformidad con la sentencia CSJ SL 36471, 14 sep. 2010, el año es de 365 días y no de 360, por lo tanto, los meses se deben tener en cuenta con sus días de 28 o 29, 30 y 31 y no todos de 30. En especial solicitó la corrección de «22/02/1967, 18/04/1967, 15/06/1967, 19/08/1979, 12/03/1981, 17/12/1981, 20/04/1982, 23/10/1983 y 13/02/1984».

Por lo que, así las cosas, al tener semanas de 7 días, la suma de los días servidos a la entidad pública es de 4.505, que arroja un total de 643,5714 semanas servidas, que sumados a los días cotizados al ISS, los cuales corresponden a 3.688 días, arroja un total de 526,8571 semanas cotizadas. Por lo tanto, se tendrían un total de 8193 días, que divididos por 7, arrojan un total de 1.170,4286 semanas. 4.

Teniendo en cuenta lo anterior, la demandante contaría con 1170,428571 semanas cotizadas, por ello, solicitó liquidar nuevamente el IBL con las semanas completas. Así mismo indicar las razones por las que se liquidó con base en 10 años y no en toda la vida laboral, señalando la fecha desde la cual se debe liquidar el IBL con el promedio de los últimos 10 años, corrigiendo además el valor del IBC para agosto de 1993 y marzo de 2009.

Igualmente precisó, que en la parte motiva de la providencia, a folio 83 se indica un IBL diferente al señalado a folio 85, por lo que solicita precisar cuál es el correcto. 5. Y finalmente pretendió que se declarara que la demandada se encontraba en mora del pago de las mesadas pensionales, por lo que se le debía condenar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

I. CONSIDERACIONES Los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establecen que toda providencial judicial es suceptible de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición, por el juez que la dictó. Así pues, rezan las normas:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable, ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando conenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la pare resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]

ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportnidad. […] Al examinar la sentencia y frente a cada una de las solicitudes, se observa lo siguiente: 1.

En cuanto a la corrección del nombre de la demandante, de conformidad con la presentación personal del poder, obrante a folio 1 del expediente, queda establecido que el nombre correcto es LUZ MYRIAM LARA GÓMEZ, a pesar de que en el mismo documento se encuentra como LUZ MIRIAM LARA GÓMEZ. Así las cosas, considera esta Corporación, que toda vez que dicho error puede generar confusiones, habrá de corregirse la sentencia, en el sentido de precisar que el nombre de la demandante es LUZ MYRIAM LARA GÓMEZ. 2.

En cuanto a la solicitud de corrección de la sentencia proferida por la Corte frente a la fecha de emisión de la decisión de primera instancia y al valor del retroactivo pensional condenado allí por el a quo, al confrontar la decisión del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, con el acápite denominado «SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA» de la proferida por la Sala, se evidencia la imprecisión indicada.

Así las cosas, se procederá a corregir el acápite indicado, señalando que la sentencia del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín fue proferida el 11 de noviembre de 2009, y que ese fallador condenó al Instituto de Seguro Sociales a cancelar a la demandante un retroactivo pensional por valor de $11.039.300. 3. Frente a las múltiples inconformidades que la apoderada judicial manifestó sobre la liquidación del IBL, se indica que la misma se realizó de acuerdo con los parámetros señalados por esta Corporación en múltiples sentencias, tales como CSJ SL2689-2017, CSJ SL1093-2017 y CSJ SL7797-2016, entre otras.

Por lo tanto, la corrección de la liquidación del IBL no es procedente. Ahora bien, en cuanto a modificar el número de semanas cotizadas, pues según sus dichos, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, en especial, de conformidad con la sentencia CSJ SL 36471, 14 sep. 2010, los años deben ser contabilizados con 365 días y no con 360, la Sala no accede a ello, pues en dicha providencia, esta Corte dijo que el Tribunal no incurrió en el error que le enrostró el recurrente, sin hacer precisión sobre el tema relacionados con la manera de contabilizar los meses para efectos pensionales. 4.

En cuanto a la corrección de la información vertida a folio 15 y 20, ambas son de los siguientes tenores: Folio 15: Corolario de lo anterior, liquidado el IBL conforme a lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, asciende a $1.001.160, suma que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arroja como monto de su primera mesada pensional para el año 2009, la suma de $840.974, conforme se refleja en el siguiente cuadro: Folio 20: Además, el ISS, hoy Colpensiones deberá cancelar al demandante la suma de $106.898.284 a título de retroactivo pensional, causado entre el 1 de agosto de 2009 y el 31 de enero de 2018 y a partir del 1 de febrero de 2018 a continuar cancelando una mesada pensional de $1.090.119.

Efectivamente se evidencia un error involuntario por parte de la Sala, siendo la información correcta la señalada a folio 20 y como tal se plasmó en la parte resolutiva de la providencia. 5. Y finalmente, frente a la solicitud de adición de la sentencia de casación., en el sentido de condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, no es procedente, pues, únicamente se da cuando en «[…] la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis», y al revisar las pretensiones de la demanda, la señora Lara Gómez no solicitó dicho emolumento.

Así las cosas, se procederá a corregir la parte resolutiva de la sentencia de instancia como ya se explicó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, II.

RESUELVE

CORREGIR la sentencia proferida por la Sala el 14 de febrero de 2018, ante el recurso de casación promovido por LUZ MYRIAM LARA GÓMEZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en los siguientes aspectos:

PRIMERO. CORREGIR el nombre de la demandante, indicando que el correcto es LUZ MYRIAM LARA GÓMEZ.

SEGUNDO. CORREGIR el acápite de la decisión de la Corte denominado « SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA», el cual quedará así Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, condenó al ISS a pagar a la demandante la pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo, a partir del mes de abril de 2008, ordenó el pago de $11.039.300 por concepto de retroactivo pensional y las costas.

TERCERO. CORREGIR lo señalado a folio 20 de la sentencia de la Corporación, el cual quedará de la siguiente manera: Corolario de lo anterior, liquidado el IBL conforme a lo cotizado en los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, asciende a $1.046.624, suma que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, arroja como monto de su primera mesada pensional para el año 2009, la suma de $784.968, conforme se refleja en el siguiente cuadro:

CUARTO: No se accede a las demás solicitudes por lo dicho en la parte motiva. Notifíquese. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 8 SCLAJPT-04 V.00 INGRESO BASE DE LIQUIDACION$ 1.046.624,19 SEMANAS COTIZADAS514 PENSION A RECONOCER$ 784.968,14 PORCENTAJE APLICADO75%