SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL956-2021 Radicación n.°81124 Acta 6 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la solicitud de impulso procesal o terminación del proceso por desistimiento que GLADYS GUEVARA RIAÑO presentó en el proceso ordinario laboral que promueve contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La actora promovió proceso ordinario laboral con el propósito que se inaplicara por inconstitucional el parágrafo transitorio 4.º del Acto Legislativo 01 de 2005 y, en consecuencia, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 13 de enero o 26 de octubre de 2012, junto con el Radicación n.° 81124 SCLAJPT-06 V.00 2 retroactivo pensional debidamente indexado e intereses moratorios.
El asunto correspondió al Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 8 de junio de 2017 dispuso (f.º 119):
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la señora GLADYS GUEVARA RIAÑO en el libelo demandatario, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo de la demandante, fijando como agencia en derecho la suma de $50.000.
TERCERO: De no ser apelada la presente decisión CONSÚLTESE con el superior. Por apelación de la accionante, a través de sentencia de 31 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá confirmó la decisión del a quo (f.º 125). La actora interpuso el recurso de casación contra la anterior providencia, que el Tribunal concedió (f.º 129 a 131) y la Corte admitió (f.º 15, cuaderno de la Corte).
El recurso de casación se sustentó y la demanda fue objeto de réplica, ambas actuaciones en el término de ley (f.º 4 a 13 y 21 a 23). Radicación n.° 81124 SCLAJPT-06 V.00 3 A través de memorial enviado por correo electrónico el 27 de enero de 2021, el apoderado de la accionante solicitó el impulso procesal o el desistimiento sin costas, así: 1.
Mi mandante es una señora cuya actividad es de servicios generales. 2. Lleva años en ello, con muchos empleadores que como pasaba y aún pasa, no reconocen el pago de seguridad social a dichas personas del aseo o de servicios generales. 3. A la fecha por fin [h]a cumplido las semanas para acceder a la pensión. 4. Siendo ese su mayor anhelo, que tenga el salario mínimo que le permita subsistir; no vivir dignamente, pero sí subsistir. 5.
Colpensiones cuando existe un proceso de por medio, no resuelve, pese a que el alcance ahora sería la pensión de vejez con ley 100/93 y la del proceso bajo régimen de transición. Y solicitó respetuosamente resolver de fondo. II. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a la primera solicitud de la demandante, es oportuno señalar que mediante oficio n.º 2020-044 de 5 de agosto de 2020 se resolvió negativamente una petición previa de celeridad.
Ello, porque por mandato legal los asuntos que se encuentran en el despacho para proferir sentencia deben resolverse en el orden y prelación cronológica de turnos, salvo que se configure alguna de las circunstancias previstas en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Por tanto, se reitera que al no tratarse de un asunto susceptible de las excepciones previstas en la norma citada, no es posible acceder al requerimiento de celeridad.
Radicación n.° 81124 SCLAJPT-06 V.00 4 Ahora, para definir lo relacionado con el desistimiento del proceso, el artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social, prevé: El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.
Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él (…). El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Así, el desistimiento de las pretensiones es una facultad restringida a la parte demandante, quien podrá hacerlo «mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso» (CSJ SL3809-2018) y, por exigirse su incondicionalidad, salvo acuerdo entre las partes, implica, en principio, renuncia a las aspiraciones de la demanda y la terminación de la actuación, con inclusión del recurso de casación interpuesto.
Por otra parte, el desistimiento es un acto jurídico que se caracteriza por ser una declaración de la voluntad libre, Radicación n.° 81124 SCLAJPT-06 V.00 5 espontánea y sin coacción o vicio alguno del consentimiento, que busca producir una consecuencia jurídica determinada. Precisamente, en sentencia CSJ SC19730-2017 la Sala de Casación Civil explicó: A manera de introducción resulta conveniente memorar que siendo por definición el consentimiento uno de los requisitos esenciales para la existencia del acto jurídico, (sic) hallándose presente “cuando es sano, libre y espontáneo, es así mismo elemento esencial para su validez (…)”.
Pues bien, a juicio de la Corte, la petición de desistimiento que presentó la accionante no cumple con el presupuesto legal antes mencionado, toda vez que no da cuenta que se trata de una decisión libre y espontánea, sino que sugiere o indica la exigencia de la entidad de seguridad social de terminar el presente proceso para decidir sobre cualquier gestión relacionada con su reclamación pensional.
Nótese, además, que el memorial contiene dos peticiones, una de impulso procesal y otra subsidiaria de desistimiento, lo cual, en principio, es contradictorio. En el anterior contexto, tampoco se accederá a la solicitud de desistimiento. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 81124 SCLAJPT-06 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO: Negar la solicitud de impulso procesal o terminación del proceso por desistimiento que GLADYS GUEVARA RIAÑO presentó en el proceso ordinario laboral que promueve contra COLPENSIONES.
SEGUNDO: Continúe el trámite. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 81124 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105021201500635-01 RADICADO INTERNO: 81124 RECURRENTE: GLADYS GUEVARA RIAÑO OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de marzo de 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 044 la providencia proferida el 17 de febrero de 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de marzo de 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17 de febrero de 2021. SECRETARIA___________________________________