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AL955-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL955-2024 Radicación n.° 99743 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide sobre el recurso de queja presentado por ANDERSON BEJARANO ZAPATA contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena profirió el 1.° de diciembre de 2021, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral adelantado contra CBI COLOMBIANA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

I.

ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral contra CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 8 de enero de 2015 y el 29 de junio de la misma anualidad, teniendo en cuenta como factor salarial la Radicación n.° 99743 SCLAJPT-06 V.00 2 bonificación de asistencia para calcular el pago por trabajo suplementario, horas extras y bonificaciones; es decir, que el salario real ascendió a $2.620.683.

En consecuencia, solicitó condenar al pago de las diferencias generadas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, nocturnas, dominicales y festivas, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, debidamente indexados; lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales. El conocimiento del proceso correspondió a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cartagena, quien, a través de sentencia de 5 de abril de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el demandante ANDERSON BEJARANO ZAPATA y CBI COLOMBIANA S.A. desde el 8 de enero de 2015 al 29 de junio de 2015, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: ABSOLVER a la entidad demandada CBI COLOMBIANA S.A., de todas las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante, se tasan en un SMLMV.

CUARTO: Si la sentencia no fuera apelada envíese en consulta al superior. Al decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia de 16 de julio de 2021, confirmó la de primer grado y condenó en costas al actor. Radicación n.° 99743 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra tal decisión, el apoderado del convocante a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, que el sentenciador de alzada negó por auto de 1.° de diciembre de 2021, al considerar que la suma obtenida de la liquidación de las condenas resulta inferior al tope mínimo exigido por la ley.

Dicho demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, con el argumento de que la cuantía para recurrir debe incluir todas las condenas solicitadas en la demanda, independientemente si fueron o no concedidas, o si fueron objeto de alzada; adicionalmente afirmó que: «están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales».

Mediante auto de 6 de junio de 2023, el Colegiado mantuvo su decisión y dispuso la expedición de copias para surtir la queja, con fundamento en que: […] el interés económico de la parte actora, está enmarcado dentro de las pretensiones denegadas y apeladas consistente en que el bono de asistencia a su juicio constituía salario y por tanto se debía incluir en la reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales y seguridad social.

Dado lo anterior, el cálculo arroja el siguiente monto: Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Radicación n.° 99743 SCLAJPT-06 V.00 4 Proceso, el cual transcurrió entre el 18 y 23 de agosto de 2023, término dentro del cual la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 99743 SCLAJPT-06 V.00 5 En el sub lite, el juzgador de primer grado absolvió de las pretensiones condenatorias de la demanda, decisión que el demandante apeló únicamente en lo tocante a la reliquidación de las vacaciones y trabajo suplementario y que el Tribunal confirmó. Dicho esto, cabe precisar que los argumentos del quejoso relacionados con que el cálculo del interés para recurrir debe incluir todas las pretensiones de la demanda, independientemente de que hayan sido concedidas o cuestionadas en la alzada, a todas luces resultan desacertados, en tanto se trata de juicios ajenos a los requisitos descritos previamente.

Tampoco es dable tener en cuenta las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, toda vez que no fueron solicitado en el petitum del libelo inaugural y, por tanto, no fueron objeto de contradicción por la accionada. Ahora bien, con el fin de establecer el interés del recurrente, la Corte realizó las operaciones aritméticas correspondientes a la reliquidación de vacaciones y trabajo suplementario, con el siguiente resultado: Radicación n.° 99743 SCLAJPT-06 V.00 6 Luego, en el presente caso, el Tribunal no erró al negar el recurso de casación, toda vez que el resultado del perjuicio irrogado al demandante arroja un total de $419.549, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $109.023.120, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el 2021 éste ascendía a $908.526.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el quejoso carece de interés económico para recurrir en casación, se Radicación n.° 99743 SCLAJPT-06 V.00 7 declarará bien denegado el recurso y se ordenará la devolución de las actuaciones a la precitada Corporación. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que ANDERSON BEJARANO ZAPATA presentó frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra CBI COLOMBIANA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: SIN COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E9D0F6548E3DCCB023063E8982196136E0C153A9FD8EEE40EB44EFE9FD8174EF Documento generado en 2024-03-08