SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL955-2023 Radicación n.° 73086 Acta 11 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023). Corresponde a la Sala decidir las peticiones presentadas por JORGE ELIÉCER VILLA SARMIENTO el 20 de marzo y los días 10 y 14 de abril de 2023, relativas con: 1) los recursos de reposición y súplica propuestos contra el auto del 27 de febrero de 2022 y, 2) la solicitud de la declaratoria de «falta de total de competencia», respectivamente.
I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL3939-2019, la Corte decidió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2014, entre otras razones, porque la acusación presentó sus alegaciones como si se tratara de resolver el litigio que Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 2 planteó y no, como debía, de proponer un juicio de legalidad contra la segunda sentencia. En providencia CSJ AL4199-2022, se rechazó la solicitud de nulidad que presentó el demandante en junio de igual calenda, debido a que, en contra de los principios de inmodificabilidad de la decisión, preclusividad de las actuaciones y taxatividad de las nulidades, tres años después de que se hubiere definido de fondo el proceso, aquél pretendió que se analizara nuevamente su reclamación judicial, sin aducir una causal específica, por virtud de la cual, el pronunciamiento de la Corporación debiera invalidarse.
En decisión CSJ AL452-2023, se negó i) la adición que se presentó en contra del pronunciamiento que resolvió la nulidad, porque no hubo punto alguno que hubiere quedado sin decidir y, ii) la reposición de esa misma providencia, debido a que los argumentos propuestos por el solicitante no modificaban el auto atacado. Además, se previno a éste para que no propusiera peticiones irrespetuosas con fundamento en hechos contrarios a la realidad, en tanto que, para sacar avante sus requerimientos, entre otras cosas, adujo sin ser cierto, que se le había condenado en costas arbitrariamente.
Dentro del término de ejecutoria de esa decisión, aquél interpuso «reposición y súplica», contra ese proveído, por considerar que era «OMISIVO, TERGIVERSADOR Y Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 3 ABIERTAMENTE ILEGAL E INCONSTITUCIONAL», pues, «rehúye temas necesarios [ ]», relacionados con la nulidad de la prueba de pleno derecho y la invalidez inconstitucional de la sentencia CSJ SL3939-2019.
Agregó, i) que «los IRRESPETUOSOS de las OBLIGACIONES de sus altos cargos [ ] son los magistrados de la Sala [ ]», por incumplir los deberes de los artículos 55 y 153 de la Ley 270 de 1993 y calificar la actuación del abogado de la causa; ii) que, contrario a lo que se argumentó en la decisión, no anunció hechos falsos; iii) que sus reclamaciones fueron legítimas, no temerarias y, iv) que, en síntesis, La conducta DESHONROSA, DESVERGONZADA e IRRESPETUOSA de los magistrados de la sala [ ] estuvo en desacatar y violar normas constitucionales y legales, además, específicamente protectivas de los derechos materiales o sustanciales (art 228 Carta Magna), ESPECIALMENTE protectivas de los TRABAJADORES (ver arts 25 y 53 Carta Política // el demandante asistido por el dr Pabón Apicella, tiene la calidad de TRABAJADOR y en esa condición inició y sostuvo el proceso laboral e interpuso los RECURSOS contra las actuaciones contra derecho de los jueces de instancia y de los magistrados de la C S de J) (negritas y resaltado del original).
Posteriormente, el 10 de abril de 2023 solicitó, «el reconocimiento [ ] de la falta total de competencia para tramitar y fallar [ ] los procesos relacionados [ ]», aduciendo que, [ ] uds carecen totalmente de potestad o autorización legal para hacerlo [ ] habida cuenta que dicho artículo 4 Código de Petróleos colisiona con el precedente judicial CSJ SL17526-2016 [ ] que establece al transporte de petróleos como perteneciente a la industria del transporte y la fijación de nueva línea jurisprudencial [ ] que suprima la violación de la ley omitida y violada SOLO PUEDE Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 4 HACERLO la sala permanente [ ] Ya existe reciente auto [ ] del 1° de marzo de 2023 de la sala permanente EN PLENO, que reconoce la ilegalidad del precedente mencionado y dispone que la sala permanente tramite y falle el proceso [ ] los dictados de ese auto [ ] COMPROMETEN a los magistrados de las salas de descongestión, a quienes les fueron enviados en reparto IRREGULARMENTE los procesos relacionados bajo el supuesto de que no correspondía a la sala permanente hacer corrección y nueva línea jurisprudencial [ ] lo cual es totalmente equivocado y falso II.
CONSIDERACIONES 1) De los medios de impugnación: El auto que se recurre, esto es, el CSJ AL452-2023 contiene tres decisiones, en la primera, la Sala se abstiene de adicionar la providencia que rechazó la existencia de una nulidad que permitiera dejar sin efectos la sentencia CSJ SL3939-2019; en la segunda, se niega la reposición que se presentó contra el proveído CSJ AL4199-2022, que definió esa reclamación y, en la última, se previene al recurrente para que no incurra en actos contrarios a la lealtad procesal, aduciendo hechos que no se atienen a la realidad.
En aplicación del artículo 318 del CGP, al que remite el artículo 145 del CPTSS, que dice: «El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos», emerge en evidente que, respecto de los dos tópicos iniciales, no procede ninguna de las solicitudes elevadas.
En efecto, lo que se solventó en la providencia que se Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 5 impugna fue la reposición contra la que rechazó la nulidad de la sentencia, al punto que el reclamante insiste en iguales argumentos a los que planteó en esa oportunidad, que fueron respondidos en los autos CSJ AL4199-2022 y CSJ AL452- 2023, lo cual resulta ser suficiente para rechazar de plano sus reclamaciones y estarse a lo ya definido en dichas providencias.
Mientras que, en punto del último de los aspectos, se impone recordar que la orden emitida constituyó ejercicio del poder de dirección del proceso, de conformidad con el artículo 48 del CPTSS, razón por la cual, fue una decisión de impulso o de trámite, tendiente a que se concretara, sin dilación alguna, la culminación de las actuaciones que se iniciaron ante esta Corporación, tras haber transcurrido tres años después del regreso el expediente al lugar de origen, es decir, después de encontrarse culminada toda la etapa del recurso extraordinario.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 64 del CST, que manda: «Contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno», los interpuestos respecto de aquella decisión, también se rechazarán de plano, advirtiendo que, en el marco del inciso 2° de ese precepto, según el cual, aquel tipo de instrucciones podrá modificarse o variarse de oficio, el recurrente tampoco expuso cuestionamiento plausible que incidiera en ese propósito, al punto que plantea disquisiciones subjetivas, que no solo le restan fuerza argumentativa a sus planteamientos, sino que, además, imponen la desestimación de sus peticiones, de conformidad Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 6 con los artículos 48 y 49 del CPTSS y 44 – 6 CGP.
Lo último, en especial porque, aunque el memorialista nada dice al respecto, es verídico que, en aras de sacar avante su solicitud de nulidad, adujo hechos contrarios a la realidad, como que se le había condenado en costas, sin ser ello cierto, aspecto que se corrobora de forma reiterativa en la reclamación que presentó en junio y en las dos peticiones subsiguientes, que elevó en septiembre de 2022.
Ahora, en aras de la claridad, es necesario precisar: i) que, en la decisión de la nulidad interpuesta, no se desacataron ninguno de los deberes propios del juez de conocimiento, por el contrario, en respeto a las formas propias de cada juicio, de conformidad con el artículo 29 de la CP, se dio trámite a cada una de las actuaciones elevadas por el petente, destacando, entre otras cosas, su extemporaneidad y, ii) que según lo definido por la Corte pacíficamente, contra sus decisiones no procede recurso de súplica, debido a que sus providencias no las dicta el magistrado sustanciador, sino la Sala de decisión (CSJ AL5644-2021, CSJ AL1210-2022, CSJ AL1413-2022 y CSJ AL1085-2022, CSJ AL5441-2022). 2) De la solicitud de declarar la falta de competencia Acude la Corte a la prevención realizada mediante Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 7 providencia CJS AL452-2023, según la cual, se rechazaría de plano cualquier reclamación irrespetuosa y que faltare a la realidad, para desestimar la petición en la que insiste el reclamante de dejar sin efecto lo ya actuado por esta Corporación, principalmente porque, de un lado, tal fin fue el perseguido con el incidente de nulidad que se tramitó y decidió de forma completa y acertada.
Mientras que, de otro, el peticionario se dirige a la Corte nuevamente, aduciendo circunstancias procesales que no reproducen con fidelidad lo ocurrido, puesto que aseguró que en auto del 1° de marzo de 2023 la Sala Plena de la Sala de Casación Laboral, «reconoció la ilegalidad del precedente» que se ha venido aplicando y dispuso que, en un proceso idéntico al presente, no fuera fallado por los magistrados de las Salas de Descongestión. Sin embargo, consultado el proveído CSJ AL533-2023, que es al que alude el demandante, se observa que, si bien es cierto, se dejó sin efecto la remisión del proceso a la Sala de Descongestión, lo fue porque quien había suscrito la providencia se hallaba impedido, más no, como se aduce en el presente, porque se le hubiere otorgado la razón al peticionario respecto de la nulidad por falta de competencia de esta Corporación. De ahí que, el solicitante haya incurrido en una conducta temeraria, pues al tenor del artículo 79 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, se presume que la actuación está precedida de mala fe o Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 8 temeridad, cuando se hacen transcripciones o, como en el caso, citas «deliberadamente inexactas».
Por lo dicho, en atención a que el togado que actúa en la causa, tal y como quedó visto, ha impedido insistentemente la culminación de la tramitación incidental que inició tardíamente ante la Sala; se ha dirigido con calificativos que atentan contra el honor y la dignidad de la justicia y, ha utilizado argumentos y citas jurisprudenciales que no se atienen a la realidad, se dispondrá el envío de copias de las actuaciones adelantadas en sede de casación, para que la Sala Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, examine dentro de sus competencias la conducta que el abogado ha tenido en el procedimiento, en aras de establecer, si incurrió en una afrenta a sus deberes que amerite ser sancionada disciplinariamente.
Para lo anterior, remítase copia de todo lo actuado ante esta Corporación, con la precisión de que la queja se eleva contra el Dr. Jorge Luis Pabón Apicella, abogado del demandante, identificado con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637 del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO los recursos de reposición y súplica propuestos por JORGE ELIÉCER VILLA Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 9 SARMIENTO contra las decisiones emitidas en la providencia CSJ AL452-2023.
SEGUNDO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud presentada los días 10 y 14 de abril de 2023, respecto de la declaración de falta de competencia.
TERCERO: ENVIAR copia de las actuaciones adelantadas en sede de casación y de nulidad por parte del señor Jorge Luis Pabón Apicella, abogado del demandante, identificado con la cédula de ciudadanía 17.198.188 y tarjeta profesional 9637, a la Sala Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, a fin de que, dentro de sus competencias, examine lo aquí expuesto y decida si existe una eventual sanción por las conductas anotadas.
Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 73086 SCLAJPT-05 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105009200900034-01 RADICADO INTERNO: 73086 RECURRENTE: JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11/05/2023, Se notifica por anotación en estado n.° 63 la providencia proferida el 17/04/2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 17/04/2023 SECRETARIA___________________________________