Micelio
AL955-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 528 de 1964Ley 1395 de 2010Ley 2158 de 1948

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL955-2021 Radicación n.° 84236 Acta 09 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de la recurrente TERESITA DE JESUS URIBE PUCHE, contra el auto de 10 de febrero de 2021, a través del cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- y OTRO.

I.

ANTECEDENTES Por auto dictado el 2 de septiembre de 2020, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación referenciado y corrió el respectivo traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual venció el 8 de octubre de esa misma anualidad, sin que se hubiera presentado la demandada de casación. Radicación n.° 84236 SCLAJPT-06 V.00 2 Esta Sala mediante auto de 10 de febrero de 2021, declaró desierto el recurso de casación, por haberse presentado de manera extemporánea el 9 de octubre de 2020.

Dentro de la oportunidad legal, en escrito presentado el 18 de febrero del año en curso, el abogado interpuso recurso de reposición frente a la referida decisión, con fundamento en que la demanda fue presenta de manera oportuna dentro de los treinta (30) días del traslado, acudiendo a lo dispuesto por los artículos 62, 63, 64 y 65 del Decreto 528 de 1964 «Nótese que, el mismo artículo 62 del Decreto 528 de 1964 es el que permite que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia, lo que actualmente se está aplicando dentro del procedimiento laboral; pues de emplearse para ello lo dispuesto en el Decreto Ley 2158 de 1948 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), se tendría que acudir al artículo 88, que al respecto establece que el término sería, cuando mucho, de cinco (5) días».

Agrega que, conforme el artículo 343 del CGP, el traslado para sustentar el recurso de casación es de 30 días «Luego entonces, consideramos que, el término para el traslado para la radicación de la demandada de casación tendría que ser de treinta (30) días y no de veinte (20) como lo dispuso la sala». Radicación n.° 84236 SCLAJPT-06 V.00 3 CONSIDERACIONES Resulta necesario resaltar que, de la revisión del cuaderno de la Corte, la presentación del recurso de reposición fue recibido en la Secretaría Laboral de la Corporación el 18 de febrero de 2021, dentro del término de ley, razón por lo cual se accederá a su estudio.

Para resolver la impugnación propuesta es suficiente decir que la modificación al artículo 93 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, efectuada por el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, fijó las pautas para la admisión del recurso de casación en materia laboral, no siendo su objeto regular el término para interponerlo, el cual continua surtiéndose de conformidad con el artículo 88 del CPTSS, de tal manera que, el término de traslado, para la sustentación del recurso extraordinario es de 20 días.

Entre otras, en la providencia del 2 de mayo de 2012, rad. 53200, esta Sala señaló: Sea lo primero señalar que a diferencia de lo planteado por el impugnante el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 93 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, sí dispuso la disminución del traslado al recurrente de 30 a 20 días, para la presentación de la demanda de casación, pues dicha normatividad señala: “Artículo 93.

Admisión del recurso. Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen.” (El resaltado es de la Sala).

Lo cual significa, que el recurrente para sustentar la demanda de http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimental_laboral_pr002.html#93 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo/codigo_procedimental_laboral_pr002.html#93 Radicación n.° 84236 SCLAJPT-06 V.00 4 casación en caso de que haya sido admitida, cuenta con veinte (20) días.

Ahora bien, el recurrente plantea que el artículo 343 del CGP establece un término de traslado de 30 días para sustentar el recurso de casación, con lo cual sostiene que el recurso fue presentado en tiempo, sin embargo, el artículo 145 del CPLSS solo permite la aplicación analógica a falta de disposición especial en el procedimiento del trabajo, lo que no ocurre en este caso por existir norma propia en el CPTSS.

Así lo señaló la Sala en proveído AL3403 de 2018: De esta manera, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente, radica en que a su juicio conforme artículo 343 del CGP, SS, el traslado para sustentar el recurso de casación es de «30 días», norma que aduce es aplicable al procedimiento laboral en virtud del precepto 145 del CPTSS.

Al respecto, debe señalarse, que la precitada disposición dispone: «A falta de disposiciones especiales, el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este decirte, y, en su defecto, las del Código Judicial [hoy Código General del Proceso]». Conforme a lo anterior, no le asiste la razón a la impugnante, cuando señala que el término del traslado al recurrente en materia laboral, se encuentra regulado por el artículo 343 del CGP, y ello es así, por cuanto el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuenta con norma propia, esto es, el precepto 93 de dicho estatuto, modificado por el canon 49 de la Ley 1395 de 2010, que señala: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.

Si fuera admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. Por lo tanto, el término de traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación, es de 20 días hábiles y no de 30, razón por la cual no hay lugar a reponer el auto de Radicación n.° 84236 SCLAJPT-06 V.00 5 10 de febrero de 2021, menos, cuando quiera que haberse presentado de manera extemporánea frente a ese lapso de tiempo no es materia de discusión por la recurrente, tal cual ya se vio, pues su planteamiento lo fue en otro sentido.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 10 de febrero del 2021, por medio del cual se declaró DESIERTO el recurso extraordinario de casación, por sustentarse fuera de término.

SEGUNDO: ORDENAR DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 84236 SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 84236 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 230013105002201700333-01 RADICADO INTERNO: 84236 RECURRENTE: TERESITA DE JESUS URIBE PUCHE OPOSITOR: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 DE MARZO DE 2021, Se notifica por anotación en estado n.° 044 la providencia proferida el 10 DE MARZO DE 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 DE MARZO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 10 DE MARZO DE 2021. SECRETARIA___________________________________