SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL953-2023 Radicación n.° 97281 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO y PRIMERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. adelanta contra PONTUS GROUP S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Pontus Group S.A.S. con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $1.265.364, por concepto de aportes a pensión obligatoria Radicación n.° 97281 SCLAJPT-06 V.00 2 de los trabajadores a su cargo, $186.700 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.
El asunto se le asignó al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien declaró su falta de competencia mediante auto del 25 de noviembre de 2022, al considerar que el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. es Bogotá, sumado a ello, la necesidad de proteger «[…] el interés superior de la seguridad social de los afiliados y de los recursos de la misma […]».
Apoyó su decisión, en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en los autos CSJ AL2940-2019, CSJ AL2055-2021, entre otros (PDF n.°2 del cuaderno principal). Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, a través de proveído del 3 de febrero de 2023.
Argumentó, en síntesis, que, al estudiar el juez competente de las acciones de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social debe remitirse al artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no al 110 del mismo estatuto procesal; razón por la cual, al ser Medellín el domicilio principal de la empresa ejecutada, el competente es Radicación n.° 97281 SCLAJPT-06 V.00 3 la autoridad judicial de esta ciudad.
Al punto, citó el auto CSJ AL3984-2022 (PDF n.°7 del c. principal). En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.
En el presente caso, los Juzgados Quinto y Primero Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. Lo anterior, por cuanto, el primer despacho consideró, que carecía de competencia para conocer del litigio, toda vez que el domicilio principal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., es la ciudad de Bogotá, de ahí que es la autoridad judicial de esa ciudad a quien corresponde el conocimiento del caso.
Radicación n.° 97281 SCLAJPT-06 V.00 4 Por su parte, el segundo juzgado, sostuvo que la competencia corresponde al juez de Medellín, como quiera que la empresa Pontus Group S.A.S., tiene su domicilio principal en dicha ciudad. Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar cuál de los juzgados es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales.
En tal sentido, se advierte que la regla que se adapta para definir la competencia en los casos de acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ello por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos ejecutivos sin importar que, por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales.
Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras. Radicación n.° 97281 SCLAJPT-06 V.00 5 De este modo, según la Sala lo indicó en autos CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.
Ahora bien, en el PDF n.° 1 del cuaderno principal, se evidencian la liquidación de aportes adeudados y el requerimiento n.° 22422, los cuales fueron remitidos mediante correo electrónico a la sociedad ejecutada, tal y como se extrae del certificado de comunicación electrónica que la empresa 4-72 emitió, de manera que no existe constancia del preciso lugar en el que fue expedido el título ejecutivo.
De igual forma, en el mismo archivo reposa el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, del cual se puede inferir que el domicilio principal de Porvenir S.A. es la ciudad de Bogotá. Así las cosas, se advierte que si bien la parte ejecutante optó por radicar la demanda ejecutiva ante el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, lo cierto es que, conforme a la norma citada, el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al domicilio principal de la ejecutante, dado que no se conoce el lugar de constitución del título, por lo que Radicación n.° 97281 SCLAJPT-06 V.00 6 será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos (CSJ AL5536-2022).
A partir de lo anterior, a pesar de que el juzgado de la ciudad de Bogotá presentó diferentes argumentos para sostener que el artículo 5. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es el aplicable en estos casos, esta Corporación reitera que cuando se trate de demandas para el cobro de aportes a la Seguridad Social presentadas por los fondos de pensión, el artículo aplicable es el 110 del mismo estatuto procesal, conforme a lo expuesto.
Por último, es necesario que esta Sala de la Corte, llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS QUINTO y PRIMERO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso Radicación n.° 97281 SCLAJPT-06 V.00 7 ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A adelanta contra PONTUS GROUP S.A.S. en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.
SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 97281 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 068 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________