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AL952-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL952-2022 Radicación n.°92418 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por NARCISO BUELVAS ORTEGA en contra de la providencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el hoy recurrente, dentro del proceso que promovió en contra de ELECTRICARIBE S.A ESP.

I.

ANTECEDENTES NARCISO BUELVAS ORTEGA demandó a ELECTRICARIBE S.A ESP, a fin de que declare la nulidad absoluta del Acta de Acuerdo suscrita el día 23 de junio de 2006 entre ELECTROCOSTA; ELECTRICARIBE y las Asociaciones de Pensionados de dichas empresas, y la del Radicación n.° 92418 SCLAJPT-06 V.00 2 acta por él suscrita ante el Ministerio de Protección Social, el día 10 de agosto del mismo año, con ELECTRICARIBE S.A; que la demandada debe pagar los reajustes pensionales establecidos en la convención colectiva vigente al momento del reconocimiento de la prestación, es decir, los de Ley 4 de 1976, a partir del 10 de agosto de 2006; así como las diferencias pensionales provenientes de dicho reajuste; la indexación de las sumas debidas; y lo extra y ultra petita a que haya lugar.

El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo del 21 de marzo de 2018, declaró que el demandante tiene derecho al reajuste pensional de conformidad con la Ley 4 de 1976, siempre y cuando la pensión de jubilación y la del ISS sean inferiores a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente; declaró la prescripción de las diferencias pensionales causadas con anterioridad, inclusive, al 30 de junio de 2013; condenó a la demandada a reconocer y pagar $70.231.505 por retroactivo de la diferencia pensional por anulación del acta de conciliación, generados entre el 1 de julio de 2013 y el 28 de febrero de 2018.

Indicó que desde el 01 de marzo de 2018 la diferencia pensional mensual asciende a $1.331.357; y condenó a ELECTRICARIBE S.A a reconocer y pagar el retroactivo debidamente indexado. Apelado el citado fallo por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, en sentencia de 23 de agosto de 2019, decidió revocar la decisión, declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolver a la demandada de todas las pretensiones incoadas.

Radicación n.° 92418 SCLAJPT-06 V.00 3 Contra la citada decisión, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por el juez plural, en atención a que el interés económico del demandante se contraía a las pretensiones desestimadas en segunda instancia, es decir, al pago a partir del 10 de agosto de 2006 de los reajustes pensionales previstos en la ley 4° de 1976, así como a las diferencias de las mesadas pensionales que resultaren del reajuste pensional solicitado, indexadas.

El recurrente señaló que el Tribunal no observó lo demostrado en primera instancia y los términos de las condenas en el fallo de primer grado, las cuales llegaron a $70.231.505, ni ajustó la liquidación de dichas condenas para establecer el interés económico, sino que realizó una estimación presuntiva de la cuantía expuesta en la demanda, debiéndose haberse ceñido a lo condenado por el juzgado.

Indicó que las diferencias causadas desde el mes de marzo de 2018 y hasta el mes de julio del año 2019, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de segunda instancia, serían para el primero de $15.976.284, y para el segundo de $10.989.553, para un total de $26.965.837; las que sumadas a la condena originaria alcanzarían una cifra de $97.197.342, sin incluir la indexación. En cuanto a la expectativa de vida, el Tribunal asignó el guarismo 14,6, lo cual equivale a 204,4 mesadas, las que multiplicadas por el valor de la última diferencia ($1.373.694) arrojarían un resultado de $280.783.085.

Radicación n.° 92418 SCLAJPT-06 V.00 4 Al sumar, entonces, las condenas de primera instancia: $70.231.505, con las diferencias para los años 2018 y 2019: $26.975837 y la liquidación de mesadas hacia el futuro: $280.783.084, el resultado sería de $377.980.427, sin incorporar aún la indexación, lo cual excede el monto del interés económico para recurrir en casación, según estima el recurrente.

El Tribunal decidió no reponer el proveído que negó la concesión del recurso de casación, indicando que es un criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte Suprema que el interés económico para recurrir en casación es el agravio o perjuicio que sufre el recurrente con la sentencia impugnada, y que tratándose del demandante, son las pretensiones de la demanda que hubiesen sido negadas por la providencia de segunda instancia, en ambos casos teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad respecto del fallo de primer grado.

Consideró el juez colegiado que, dado que la sentencia de segunda instancia revocó la condena de primer grado, y resolvió de manera desfavorable todas las pretensiones del demandante, es correcto afirmar que el interés económico del recurrente está conformado por el total de las pretensiones de la demanda y no los valores condenados por el A quo.

Por ello, observó lo expuesto por el actor en el capítulo de “Declaraciones y Condena” y se tomaron los valores de monto de pensión y diferencias debidas, consignados en el capítulo “Estimación Presuntiva y Razonada de la Cuantía”, razones por las cuales confirmó su proveído de 16 de diciembre de 2020. Radicación n.° 92418 SCLAJPT-06 V.00 5 De conformidad con el respectivo informe de la Secretaría de la Sala, el recurso de queja fue fijado en lista el 12 de enero de 2022, corriendo traslado por el término legal de tres (3) días hábiles a partir del 13 de enero y hasta el 17 del mismo mes y año, sin que se hubiese presentado escrito alguno. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente a la cuantía del interés económico para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que Radicación n.° 92418 SCLAJPT-06 V.00 6 económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, que es el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Del examen del recurso de queja se observa que el Tribunal indicó que para calcular el interés económico para recurrir en casación deben considerarse las pretensiones del escrito genitor, sin importar si fueron concedidas o negadas en la primera instancia, proposición que resulta inválida, pues según lo ha explicado la Sala, de manera pacífica, la cuantía del interés para recurrir ha de calcularse sobre las condenas a su favor que le fueron revocadas por el Tribunal, pues es esa la suma gravaminis que lo afectó. En el sub examine se encuentra que la decisión de primera instancia fue apelada por ambas partes.

En tal sentido, procederá la Sala a verificar la cuantificación del interés económico para recurrir, en atención a las condenas impuestas por el a quo, y que fueron revocadas en su totalidad por la segunda instancia, teniendo en cuenta la fecha de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 23 de agosto de 2019, excepto para las incidencias futuras, las cuales se considerarán en el cálculo, dado que ha sido criterio pacífico que en tratándose de reconocimientos pensionales, la proyección de los pagos futuros debe considerarse a efectos de verificar la cuantía económica del interés para recurrir: Radicación n.° 92418 SCLAJPT-06 V.00 7 1.

Diferencias pensionales expresamente establecidas en el fallo de primera instancia: Año Diferencia 2006 $32.810 2007 $248.974 2008 $481.880 2009 $721.438 2010 $773.758 2011 $798.286 2012 $828.062 2013 $848.265 2014 $993.571 2015 $1.029.935 2016 $1.099.660 2017 $1.279.044 2018 $1.331.357 2019 $1.373.694 2. Retroactivo de las diferencias pensionales: Año Desde Hasta No. de mesadas Valor de la diferencia Total retroactivo 2006 1/08/2006 31/12/2006 6 $32.810 Prescripción 2007 1/01/2007 31/12/2007 14 $248.974 Prescripción 2008 1/01/2008 31/12/2008 14 $481.880 Prescripción 2009 1/01/2009 31/12/2009 14 $721.438 Prescripción 2010 1/01/2010 31/12/2010 14 $773.758 Prescripción 2011 1/01/2011 31/12/2011 14 $798.286 Prescripción 2012 1/01/2012 31/12/2012 14 $828.062 Prescripción 2013 1/01/2013 30/06/2013 7 $848.265 Prescripción 2013 1/07/2013 31/12/2013 7 $848.265 $5.937.855 2014 1/01/2014 31/12/2014 14 $993.571 $13.909.994 2015 1/01/2015 31/12/2015 14 $1.029.935 $14.419.090 2016 1/01/2016 31/12/2016 14 $1.099.660 $15.395.240 2017 1/01/2017 31/12/2017 14 $1.279.044 $17.906.616 2018 1/01/2018 31/12/2018 14 $1.331.357 $18.638.998 2019 1/01/2019 23/08/2019 8,8 $1.373.694 $12.042.719 Total $98.250.512 3.

Incidencia futura de las diferencias pensionales: Fecha de nacimiento: 01/03/1948 Fecha de fallo segunda instancia: 23/08/2019 Radicación n.° 92418 SCLAJPT-06 V.00 8 Edad a fecha de fallo segunda instancia: 71 años Esperanza futura de vida: 14,6 No. de pagos al año: 14 mesadas Valor de la diferencia pensional: $1.373.694 Valor de la incidencia futura de la obligación: $280.783.085 4.

Determinación del interés económico económico para recurrir en casación: Concepto Valor Retroactivo de las diferencias pensionales $98.250.512 Incidencia futura de las diferencias $280.783.085 Total $379.033.597 Como puede observarse, el total de las condenas revocadas por el Tribunal excede con suficiencia la cuantía económica del interés para recurrir en casación, es decir, los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de segunda instancia, por lo cual se declarará mal denegado el recurso extraordinario y se procederá a concederlo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por NARCISO BUELVAS ORTEGA en contra de la providencia del 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Radicación n.° 92418 SCLAJPT-06 V.00 9 Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto por el hoy recurrente, dentro del proceso que promovió en contra de ELECTRICARIBE S.A ESP.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal el 23 de agosto de 2019 dentro del asunto indicado en el numeral precedente.

TERCERO: Solicitar el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92418 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE MARZO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 036 la providencia proferida el 9 DE MARZO DE 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 DE MARZO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA___________________________________