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AL948-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1123 de 2007

SCLAJPT-06 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente AL948-2023 Radicación n.° 72553 Acta 14 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve las solicitudes presentadas por el abogado Jorge Luis Pabón Apicella, como apoderado judicial de la demandante LETICIA MERCEDES ALVEAR GARCÍA en el proceso ordinario laboral que adelantó contra ECOPETROL S.A. y la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala a través de la sentencia CSJ SL3411-2021 del 3 de agosto del 2021, resolvió no casar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de julio de 2014, dentro del proceso promovido por Leticia Mercedes Alvear García contra Ecopetrol S. A. y la Naviera Fluvial Colombiana. Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 2 El apoderado judicial de la demandante solicitó inicialmente, declarar la nulidad de la sentencia referida, con fundamento en la causal prevista en el artículo 140 del CPC, de falta de competencia de origen constitucional conforme a las previsiones del artículo 29 Superior que consagra la garantía al debido proceso.

La Corte, mediante auto CSJ AL4999-2022 del 25 de octubre del 2022 rechazó dicha nulidad toda vez que, no advirtió ninguna irregularidad respecto de lo actuado en casación. El 8 de noviembre 2022 el mismo profesional presentó una solicitud de adición a ese auto, y, como fundamento de su petición, reiteró que la Sala de Casación Laboral de Descongestión no tenía competencia para conocer del asunto, el cual, debió ser remitido a la Sala de Casación permanente.

Así mismo, el 9 de noviembre de 2022 presentó otro memorial, titulado «agregado a la solicitud de complementación o adición», a través del cual insistió en que: i) los jueces tienen el deber de interpretar las normas de manera más favorable al trabajador y; ii) la nulidad de pleno derecho opera sobre cualquier prueba que se hubiese obtenido de manera irregular y cobija la sentencia de casación. Tales argumentos los expuso nuevamente en diferentes memoriales presentados en las mismas fechas.

En decisión CSJ AL131-2023 del 31 de enero del 2023, esta corporación resolvió rechazar nuevamente las solicitudes presentadas por tratarse de los mismos planteamientos ya definidos. Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 3 El 10 de febrero de la presente anualidad, el mencionado abogado radicó una nueva solicitud, titulada reposición y súplica.

Memorial que vuelve sobre los mismos puntos ya resueltos por esta Sala y que al ser dirigidos con expresiones irrespetuosas respecto de la Corte, se resolvió rechazar su petición mediante auto del 7 de marzo del 2023, CSJ AL453-2023. Ahora, el 19 de marzo del 2023, presenta un nuevo escrito que tituló reposición y súplica, donde alude a los mismos argumentos expuestos en los escritos anteriores, relativos a: i) la falta de competencia por parte de esta corporación para poder conocer del asunto; ii) acudir a las normas del CGP, cuando la solicitud de nulidad se debió resolver a la luz de lo establecido en el CPC, y iii) la falta de sustentación de las decisiones por parte de esta corporación. El 11 y 14 de abril del 2023 presentó el mismo memorial, denominado: solicitud declarar la falta de competencia. En el escrito indicó que esta Sala debe reconocer que no contaba con competencia para proferir el fallo CSJ SL3411-2021, pues era necesario fijar una nueva postura, por lo que, la decisión únicamente podía ser proferida por la Sala permanente de Casación Laboral.

Insistió que la norma aplicable para el estudio de la nulidad deprecada era el CPC y no el CGP. El 18 y 27 de abril se informó al despacho de un nuevo escrito. Sin embargo, esta petición fue dirigida en los siguientes términos: Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 4 […] Sala LABORAL en propiedad o permanente. Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado que integran la mencionada sala en propiedad o permanente.

Petición: […] a la Sala LABORAL en propiedad o permanente de la C S de J para que saneé el trámite en todos los procesos laborales que fueron remitidos por ella a las salas de descongestión de la C S de J actuando ostensiblemente contra derecho […]. El apoderado, en este memorial, insiste en que la Sala permanente debía dictar una nueva jurisprudencia con el fin de corregir «la violación abierta y grave de la ley, consignada en el precedente jurisprudencial de casación SL-17526-2016».

Afirma que antes de realizar el reparto a descongestión, la Sala permanente debió examinar el expediente con el fin de determinar si existía algún derecho sustancial fundamental del trabajador y, en el presente caso, el proceso no debió remitirse a descongestión pues se debía dictar nueva línea jurisprudencial. Por lo anterior, sobre el contenido de este pedimento no se hará ningún pronunciamiento, dado que no cuestiona ninguna de las decisiones emitidas por esta corporación. II.

CONSIDERACIONES En lo que respecta a los diferentes cuestionamientos esgrimidos por el abogado de la demandante en los diferentes memoriales, la Sala debe señalar lo siguiente: i) Sobre el recurso de reposición y súplica Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 5 La Sala lo primero que debe advertir es que el auto CSJ AL453-2023 del 7 de marzo del presente año, fue notificado por anotación en el estado n° 35 del 16 de marzo del 2023.

El apoderado judicial del demandante interpuso el recurso de reposición el 19 de marzo, es decir, dentro de los dos días siguientes a su notificación por estado, por lo que lo hizo dentro del término establecido por el legislador, según lo previsto en el artículo 63 del CPTSS. Sin embargo, el ordenamiento jurídico colombiano no ha previsto el recurso de reposición respecto del auto que resuelve una petición de esta misma naturaleza, razón por la cual, debe rechazarse por abiertamente improcedente.

Ahora, respecto del recurso de súplica, la Sala debe recordar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión de lo dispuesto en el 145 del CPTSS, este procede: […] contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja» (Subrayado de la Sala).

De lo transcrito, es claro que el mencionado recurso procede contra los autos dictados por el magistrado sustanciador al interior del trámite extraordinario de casación; no obstante, dicha situación no aconteció en el Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 6 presente asunto, pues la decisión que cuestiona el abogado Luis Pabón Apicella fue proferida por la Sala, circunstancia, en consecuencia, también se rechazará por improcedente. ii) Sobre la nulidad por falta de competencia De los nuevos escritos denominados solicitud declarar la falta de competencia, esta Corte debe indicar que ya se pronunció sobre la totalidad de los argumentos planteados, advirtiéndose que dicho profesional del derecho en más de ocho ocasiones ha insistido sobre los mismos puntos ya decididos por la Sala.

Por lo que el solicitante debe estarse a lo resuelto en las providencias CSJ AL4999-2022 y CSJ AL131-2023. En efecto, lo que se logra advertir es que nuevamente el peticionario pretende reabrir el debate jurídico que ya fue resuelto y que salió contrario a sus pretensiones. Esta corporación insiste que el solo hecho de no estar de acuerdo con la decisión adoptada en casación (CSJ SL3411-2021), no resulta suficiente para anular la providencia. Se debe aclarar que era necesario demostrar que, en efecto, se vulneró el debido proceso de manera abrupta porque se profirió una decisión con una prueba obtenida de manera irregular, violando el derecho de defensa y contradicción, supuesto que en momento alguno se probó, en tanto no ocurrió. En consecuencia, resulta claro que los cuestionamientos del peticionario, ya decididos por esta Corte constituyen una verdadera dilación injustificada del Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 7 trámite procesal, pues su actuación debe ceñirse a los deberes profesionales que le impone el artículo 78 del CGP, que en su numeral 2 señala: «Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales».

Debe tenerse en cuenta que el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que dentro de los deberes del abogado esta: ‹‹Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley››, en armonía con el artículo 33, numeral 8, que establece que como una de las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado el ‹‹Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad››.

De las normas citadas y al examinar los memoriales presentados por el apoderado judicial de la parte demandante, se aprecia que sus actuaciones tienden a obstaculizar el normal desarrollo del proceso, así como su finalización. Con ello se aprecia una posible infracción a la Ley 1123 de 2007, que amerita la expedición de copias con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la conducta del abogado Jorge Luis Pabón Apicella apoderado de Leticia Mercedes Alvear García en este asunto.

Ahora, como resulta patente la conducta dilatoria del Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 8 profesional del derecho al efectuar similares solicitudes en múltiples ocasiones las cuales ya han sido resueltas por esta Sala, y, habiéndose compulsado copias en varias oportunidades por la misma situación, se dispone solicitar a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que informe ante esta Corte, el trámite que ha impartido a tales determinaciones frente a la conducta del apoderado Jorge Luis Pabón Apicella y el estado en que se encuentran.

Sin lugar a imponer costas en la medida que la demandante tiene amparo de pobreza. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de reposición y en subsidio súplica interpuesto contra el auto CSJ AL453-2023.

SEGUNDO: Frente a las solicitudes de nulidad dispone ESTARSE A LO RESUELTO en las providencias CSJ AL4999-2022 y CSJ AL131-2023.

TERCERO: EXPEDIR copias de las actuaciones surtidas en esta instancia a partir de la emisión de la sentencia de esta Sala, con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que se investigue la conducta del apoderado Jorge Luis Pabón Apicella en este trámite extraordinario. Radicación n.° 72553 SCLAJPT-06 V.00 9 CUARTO: SOLICITAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, se sirva informar a esta Sala, el trámite que ha impartido a las solicitudes de investigación disciplinaria debido a la conducta desplegada por el apoderado Jorge Luis Pabón Apicella y el estado en que se encuentran.

QUINTO: REMITIR estas piezas procesales y la decisión aquí adoptada al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 080013105003200400024-01 RADICADO INTERNO: 72553 RECURRENTE: LETICIA MERCEDES ALVEAR GARCIA OPOSITOR: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., ECOPETROL S.A. MAGISTRADA PONENTE: DRA.DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11/05/2023, se notifica por anotación en estado n.° 063 la providencia proferida el 03 de mayo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16/05/2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03 de mayo de 2023. SECRETARIA___________________________________