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AL947-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001Ley 860 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL947-2024 Radicación n.° 99552 Acta 1 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide sobre el recurso de queja presentado por VÍCTOR HUGO FLÓREZ SALAZAR contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira profirió el 2 de diciembre de 2022, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente frente a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., el MINISTERIO DEL TRABAJO y la JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE AVIADORES.

I.

ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario laboral con el fin de que se ordene al Ministerio del Trabajo y a la Junta Radicación n.°99552 SCLAJPT-06 V.00 2 Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores efectuar la calificación de su pérdida de capacidad laboral; o, en su defecto, declarar la invalidez por haber perdido su licencia de piloto, que le impide ejercer la actividad de aviación. En consecuencia, solicitó condenar a Seguros de Riegos Laborales Suramericana S.A. o, en subsidio, a la Sociedad Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 1.º de septiembre de 2016, data en la que fue declarado no apto para realizar actividades aeronáuticas, debidamente indexada; lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien, a través de sentencia de 25 de noviembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, propuesta por la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. de las pretensiones incoadas en su contra por el señor VICTOR HUGO FLÓREZ SALAZAR.

TERCERO: DECLARAR que el señor VICTOR HUGO FLÓREZ SALAZAR tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1. º de la Ley 860 de 2003, a partir del 31 de agosto de 2016 fecha de estructuración de invalidez.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer la pensión de Radicación n.°99552 SCLAJPT-06 V.00 3 invalidez a favor del señor VICTOR HUGO FLÓREZ SALAZAR, a partir del 26 de octubre de 2018, en cuantía de un $1.787.407 con derecho a 13 mesadas pensionales al año, la cual debe ser reajustada anualmente conforme lo dispone el Gobierno Nacional.

SEXTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., proceda a efectuar el reconocimiento pensional correspondiente a las mesadas pensionales causadas a partir del 26 de octubre de 2018 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, lo que a la fecha asciende a la suma de $50.638.861 retroactivo que deberá ser cancelado debidamente indexado a la fecha de otorgamiento de la pensión, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: Para el reconocimiento de la prestación, la inclusión en nómina y el pago del retroactivo a favor del demandante, se le concede a la Administradora de Fondo de Pensiones demandada el término de un mes contado a partir de la fecha en que la parte interesada radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de esta decisión.

OCTAVO: AUTORIZAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, para que descuente del retroactivo pensional a reconocer a favor del demandante, el porcentaje por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en salud, le corresponde que es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.

NOVENO: ABSTENERSE de efectuar pronunciamiento alguno en contra del Ministerio del Trabajo y la Junta Especial de Calificación de Invalidez, conforme a lo dicho en la parte considerativa.

DÉCIMO: CONDENAR a la entidad demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a pagarle a la parte actora las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $266.818 que corresponde a las agencias en derecho.

DÉCIMO PRIMERO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana S.A. las costas procesales generadas en primera instancia a su favor. Para la correspondiente liquidación que realice la Secretaría del Juzgado en su momento, se debe incluir la suma de $877.803 que corresponde a las agencias en derecho.

DÉCIMO SEGUNDO: SIN COSTAS a favor del Ministerio del Trabajo y la Junta Especial de Calificación de Invalidez, conforme quedó sustentado en la parte considerativa. […] Radicación n.°99552 SCLAJPT-06 V.00 4 Al decidir el recurso de apelación formulado por el demandante frente a la fecha de reconocimiento de la prestación y sus intereses moratorios ultra y extra petita, y el interpuesto por la demandada Porvenir S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante providencia de 21 de septiembre de 2022, ordenó «excluir» de los ordinales décimo y décimo primero de la sentencia objeto de alzada, la fijación de agencias en derecho, y confirmó en los demás aspectos.

Contra tal decisión, Porvenir S.A. y el actor presentaron recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada concedió a la primera y negó al segundo por auto de 2 de diciembre de 2022, al considerar, frente a este último, lo siguiente: Respecto del recurso interpuesto por el DEMANDANTE, se evidencia que su pretensión radica en el pago de la pensión desde el 01 de septiembre de 2016, día siguiente a la fecha en que se declaró no apto para ejercer actividades aeronáuticas.

En primera instancia se concedió el derecho pensional a partir del 26 de octubre de 2018 debido a las diversas incapacidades laborales, por lo que, el apoderado presentó recurso de apelación al respecto, pero, dicha calenda fue confirmada en segunda instancia. Una vez realizados los cálculos de las mesadas no concedidas, esto es, desde el 01 de septiembre de 2016 al 25 de octubre de 2018, arroja un total de $47.934.786, valor que resulta ser insuficiente para recurrir en casación. Dicho demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Para tal efecto, argumentó, básicamente, que ante la negación en la fecha de causación y pago de la pensión, resulta procedente su adhesión al recurso concedido a la AFP, en atención a las garantías de las que gozan los trabajadores, como la de favorabilidad, aunado a Radicación n.°99552 SCLAJPT-06 V.00 5 que el derecho reconocido tiene una connotación irrenunciable y que, con ello, se establecería la legalidad de la sentencia no solo en favor de quien por la cuantía se encuentra legitimado, «sino frente al trabajador que no solo cuestiona el valor del retroactivo, sino los intereses de mora que no fueron declarados o reconocidos a su favor».

Mediante auto de 5 de junio de 2023, el Colegiado mantuvo su decisión, para lo cual precisó que, realizados los cálculos correspondientes, el agravio causado al actor asciende a «$47.934.786»; los intereses moratorios no fueron solicitados en la demanda y la «casación adhesiva» no está regulada en material laboral. En consecuencia, dispuso las copias para surtir la queja.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 1.° y el 3.° de agosto de 2023, término dentro del cual presentó réplica Seguros de Vida Suramericana S.A., en la que sostiene que los aspectos regulados en norma especial -artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social-, no permiten acudir de manera analógica a otro ordenamiento, por lo que calificó de infundada e improcedente la queja y, en consecuencia, solicitó se niegue.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una Radicación n.°99552 SCLAJPT-06 V.00 6 sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, el juzgador de primer grado condenó a Porvenir S.A. al pago de la pensión de invalidez desde el 26 de octubre de 2018, en cuantía $1.787.407, en 13 mesadas anuales.

Esta decisión fue apelada por el demandante únicamente en lo tocante a la fecha de disfrute de la prestación, que pidió fijar a partir del 1.° de septiembre de 2016, junto con los intereses moratorios de manera extra y ultra petita, modificada por el Tribunal modificó únicamentefrente a la fijación de las agencias en derecho, confirmando en lo demás. Radicación n.°99552 SCLAJPT-06 V.00 7 Dicho esto, cabe precisar que los argumentos del quejoso relacionados con el principio de favorabilidad y la irrenunciabilidad de la prestación, a todas luces resultan desacertados, en tanto se trata de juicios ajenos a los requisitos descritos que, en realidad, derivan en cuestiones hipotéticas en los términos planteados.

Lo mismo ocurre con la figura jurídica invocada de la «casación adhesiva», contenida en el artículo 335 del Código General del Proceso, inaplicable en materia laboral por contar con regulación expresa sobre este recurso extraordinario. Tampoco es dable tener en cuenta los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, aunque fueron incluidos en los argumentos de alzada por parte del recurrente, no fueron solicitados en el petitum del libelo inaugural, ni son aplicables en virtud de las facultades extra y ultra petita; por tanto, no fueron materia de contradicción por las accionadas y no constituyen interés económico para recurrir en casación. Ahora bien, con el fin de establecer el interés del recurrente, la Corte realizó las operaciones aritméticas correspondientes a las mesadas no concedidas, apeladas por el actor -1.° sep. 2016 a 25 oct. 2018-, con el siguiente resultado: Radicación n.°99552 SCLAJPT-06 V.00 8 Luego, en el presente caso, no erró el Tribunal al negar el recurso de casación, toda vez que el resultado del perjuicio irrogado al demandante arroja un total de $58.551.087, cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del mismo, pues resulta inferior al valor de $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que para el 2022 éste ascendía a $1.000.000.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que el quejoso carece de interés económico para recurrir en casación, se declarará bien denegado el recurso y se ordenará a la precitada Corporación que remita la totalidad de las diligencias para surtir el trámite del recurso extraordinario concedido a Porvenir S.A. Como quiera que Seguros de Vida Suramericana S.A. presentó réplica, conforme al numeral 1.º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra del quejoso.

Como agencias en derecho se fija la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem. Radicación n.°99552 SCLAJPT-06 V.00 9 Finalmente, la Sala avizora que en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, acta de reparto y carátula, se incluyó como opositora a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que no es parte dentro del proceso, siendo lo correcto registrar en tal calidad a la Junta Especial de Calificación de Invalidez de Aviadores, por lo que se ordenará su corrección. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que VÍCTOR HUGO FLÓREZ SALAZAR presentó frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 21 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A., MINISTERIO DEL TRABAJO y la JUNTA ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE AVIADORES.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR que, por Secretaría, en firme el presente proveído, solicite la totalidad del proceso ordinario Radicación n.°99552 SCLAJPT-06 V.00 10 al Tribunal para dar curso al recurso extraordinario concedido a Porvenir S.A. y, además, proceda con la corrección de la carátula, acta de reparto y registro en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, en el sentido de que la opositora es la Junta Especial de Calificación de Invalidez y no la Junta Nacional, como se indicó. Notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8BEF9BB6038ADE86020EEAB507C3163819A542BF41E04BF007EE24CD91DFB760 Documento generado en 2024-03-08