SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL947-2023 Radicación n.° 95981 Acta 13 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
Decide la Sala sobre la admisión del recurso de casación presentado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE AULO PÉREZ DUARTE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la recurrente. Radicación n.° 95981 SCLAJPT-04 V.00 2 I.ANTECEDENTES Jorge Aulo Pérez Duarte, promovió demanda ordinaria laboral contra los referidos entes de seguridad social, a fin de que se declare la “INEFICACIA Y/O NULIDAD” del acto mediante el cual se produjo el traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
En virtud de lo anterior, solicitó condenar a Protección S.A. a liberarlo de sus bases de datos y trasladar sus cotizaciones a Colpensiones, y lo que resulte probado ultra y extra petita (f.° 10 del cuaderno principal de primera instancia). Para fundamentar sus peticiones, indicó que nació el 6 de diciembre de 1959, que se afilió al régimen de prima media en enero de 1981 y se trasladó el 15 de marzo del 2000 al RAIS a través de la AFP ING hoy Protección S.A. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 5 de mayo de 2020, resolvió (f.° 288 del cuaderno principal de primera instancia): 1.
DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que JORGE AULO PÉREZ DUARTE efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud del 15 DE MARZO DE 2000, que se hizo efectivo el 1 DE MAYO de ese mismo año, a través de ING, hoy PROTECCIÓN S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. ORDENAR a PROTECCIÓN S.A, que proceda a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de las sumas recibidas con ocasión de la afiliación de JORGE AULO PÉREZ DUARTE, por concepto de cotizaciones recaudadas durante la vigencia de la afiliación, Radicación n.° 95981 SCLAJPT-04 V.00 3 incluyendo bonos y sumas adicionales, junto con sus respectivos rendimientos, e intereses, sin descontar suma alguna por concepto de comisión, gastos de administración, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, los que se asumirán con cargo a su patrimonio y debidamente indexados, incluyendo lo recaudado en el tiempo en el que el demandante estuvo afiliado a ING. 3.
ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que acepte el retorno de JORGE AULO PÉREZ DUARTE, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. 4. DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, conforme las consideraciones esbozadas. 5. CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A., en un 100% a favor de la parte actora.
Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES. 6. REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación presentado por las demandadas y en el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 22 de septiembre de 2021, resolvió (f.° 101-119 del cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Jorge Aulo Pérez Duarte contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Protección S.A., en el siguiente sentido: CONDENAR a la AFP Protección S.A. a girar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el saldo existente en la cuenta de ahorro individual del señor Jorge Aulo Pérez Duarte, proveniente de las cotizaciones efectuadas al sistema general de pensiones, junto con los intereses y rendimientos financieros que se hayan causado.
Asimismo, se ordena a la AFP restituir con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, las sumas que fueron cobradas al afiliado durante la permanencia en esa entidad y que estuvieron dirigidos a cancelar los gastos de administración, las primas de Radicación n.° 95981 SCLAJPT-04 V.00 4 los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como las sumas destinadas a financiar la garantía de la pensión mínima, todo ello con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a partir del 01-05-2000, fecha en que fue efectivo allí el traslado definitivamente.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 2º, en dos literales así: COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, con el fin de que proceda a ANULAR el bono pensional que liquidó a favor del JORGE AULO PEREZ DUARTE y que tiene como fecha de redención normal 06-12-2021. Asimismo, en caso de que el bono pensional no haya sido pagado a la AFP, también se ordena COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la presente decisión, para que obre de conformidad con esta decisión.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Protección S.A., y a Colpensiones a favor del demandante Colpensiones S.A., interpuso dentro del término de ley, el recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el juez de segunda instancia, mediante providencia del 10 de noviembre del 2021, al considerar que contaba con interés jurídico económico para recurrir.
II.CONSIDERACIONES En su jurisprudencia esta Corporación ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) justifique el interés económico para recurrir previsto en el Radicación n.° 95981 SCLAJPT-04 V.00 5 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Al proceder al estudio de la admisión del recurso de casación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, la Sala encuentra, que no satisface esta última exigencia. Al efecto, la normativa en precedencia, en su parte pertinente determina que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente».
Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar. Esta Corporación, ha reiterado que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, tratándose del demandado se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas con la sentencia que se intente impugnar, y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado (CSJ AL1533-2020).
Además, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable Radicación n.° 95981 SCLAJPT-04 V.00 6 en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL 2993-2019). Bajo el contexto que antecede, cuando se trata de la parte demandada la que procura la casación del fallo del tribunal, el interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido impuestas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y, no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. Al efecto, la Sala observa, que la providencia recurrida confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al del régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el demandante, y en tal virtud, ordenó a Colpensiones, «que acepte el retorno de JORGE AULO PÉREZ DUARTE, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra.» En ese orden, se advierte que la condena impuesta a la recurrente se circunscribió única exclusivamente a aceptar el traslado y tener vigente la afiliación del actor al RPM, sin que se advierta la imposición de erogación económica alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurrente, al menos, en los términos en que fue proferida la decisión. Radicación n.° 95981 SCLAJPT-04 V.00 7 Lo anterior significa, que resulta equivocado el que el Tribunal cuantificara el interés económico a la recurrente, teniendo en cuenta las diferencias pensionales en uno y otro régimen pensional, toda vez que aplicó en favor de la administradora pensional, el criterio de esta Sala respecto a cómo se establece el interés económico del demandante en este tipo de procesos de ineficacia o nulidad de traslado para acudir a la vía extraordinaria, sin que ello resulte procedente.
Así las cosas, la Sala inadmitirá el recurso y ordenará la devolución del expediente al lugar de origen. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
RESUELVE
PRIMERO: NO ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95981 SCLAJPT-04 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95981 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 071 la providencia proferida el 19 de abril de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 19 de abril de 2023. SECRETARIA___________________________________