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AL946-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL: 946-2013 Radicación N°61979 Acta No. 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE MEDELLÍN y el LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ordinario promovido por MIGUEL ÁNGEL QUICENO HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES MIGUEL ÁNGEL QUICENO HERNÁNDEZ demandó a COLPENSIONES, para que se le reconozca y pague un incremento pensional del 14% sobre el salario mínimo mensual, por cónyuge, con retroactividad al 30 de octubre de 2008. El Juzgado Primero Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, a quien por reparto se le asignó la demanda, la rechazó de plano por considerar que no era competente, en tanto la reclamación administrativa se efectuó en el municipio de Rionegro (folio 18).

Por su parte el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante auto del 24 de junio de 2013, señaló que si bien se recibió la reclamación administrativa en la oficina que Colpensiones tiene en ese municipio, ésta es solamente receptora de documentos; por otro lado, arguyó que la pensión le fue reconocida en Medellín, por lo que debe tramitarse el proceso en esa ciudad, lo cual haría más ágil cualquier trámite, puesto que es donde reposa su expediente.

Hizo referencia al proveído de esta Sala del 1º de noviembre de 2011, radicado 53112, en cuanto señaló que: “ el reconocimiento de incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que al ser un hecho incuestionable que la misma le fue reconocida al actor en la ciudad de Cali (…) estima la Sala, que en efecto, tal como lo planteó el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Palmira, dicho reconocimiento debe ser tramitado en la seccional que otorgó la pensión y donde además, reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite”.

En estas condiciones propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme al artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.

El artículo 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, respecto de las controversias relacionadas con entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dispone que es competente el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el del lugar donde se haya surtido la reclamación a elección del demandante.

El actor radicó la demanda ante el Juez de Pequeñas Causas Laboral de Medellín, ciudad donde previamente a iniciar el proceso ordinario le fue reconocida la pensión de vejez, como consta en la Resolución 108907 de 2011 (folio 9), además, de ser la sede judicial por la que optó el actor. Esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido, que, no obstante que el actor agotó la reclamación administrativa en la oficina del ISS del municipio de Rionegro, como aparece a folio 10, tratándose de los incrementos de una pensión previamente reconocida, la competencia para conocer el asunto radica en el Juez del lugar en donde se surtió su reconocimiento, en tanto que aquella está directamente relacionada con ésta y es allí donde reposa el expediente.

En consecuencia, es al Juez Primero Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, a quien debe asignársele el conocimiento del presente asunto, pues fue en esa ciudad donde la demandada reconoció el derecho pensional, según se desprende del acto administrativo que obra a folio 9, y por ende, a él se devolverán las diligencias, para que continúe el trámite que corresponda.

En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE MEDELLÍN y el LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ÁNGEL QUICENO HERNÁNDEZ contra COLPENSIONES, remítasele el expediente.

SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6