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AL945-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL945-2022 Radicación n.° 90493 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por EDWIN PINILLA OSPINA contra el auto CSJ AL6067-2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – HOSPITAL SAN JOSÉ DE SEVILLA (VALLE).

I.

ANTECEDENTES Mediante el proveído impugnado, proferido el 1 de diciembre de 2021 y notificado por anotación en estado el 16 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, al considerar que el mismo adolecía de defectos técnicos insubsanables. Radicación n.° 90493 SCLAJPT-06 V.00 2 Contra la anterior decisión, el recurrente presenta recurso de reposición con el fin de que esta Corporación modifique el auto atacado «en la (sic) cual se declara DESIERTO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION (sic), por observar que adolece de deficiencias técnicas que no sería posible subsanar de oficio por razón del carácter positivo (sic) del recurso extraordinario, ni mediante flexibilización, del Recurso Extraordinario de Casación, lo cual privilegia las formas y no el derecho sustancial».

Para tal efecto, manifiesta que la Corte debe desplegar un ejercicio de flexibilización del recurso extraordinario, dejando de lado «las deficiencias técnicas observadas en el mencionado Recurso, porque con la decisión parece ser que se privilegia las formas y no el derecho sustancial, el fallador está aplicando un rigorismo técnico que desconoce los derechos del Recurrente, los cuales son derechos fundamentales de orden constitucional, no se trata de un conflicto meramente legal, sino un conflicto en donde están involucrados derechos constitucionales que involucran derechos fundamentales que tienen que ver con el mínimo vital y la congrua existencia de una persona que quedo (sic) desprotegida, se pretende entonces desconocer los derechos objetivos, por lo tanto utilizar los razonamientos técnicos para no estudiar un cargo o una acusación de carácter legal de orden constitucional, vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa, a la contradicción y en especial contraria las garantías constitucionales».

En apoyo de su aserto, cita las providencias CC SU143-2020 y CSJ SL2477-2019. Radicación n.° 90493 SCLAJPT-06 V.00 3 De otra parte, reconoce que se cometieron «errores técnicos que llevaron al Honorable Magistrado a declarar Desierto el Recurso, por lo cual presento excusas y pido perdón, sin embargo considero que es necesario tener en cuenta que estamos frente a un Estado Social de Derecho en donde es imprescindible la evolución legislativa y jurisprudencial del Recurso Extraordinario de Casación en lo referente a asuntos del trabajo y la seguridad Social de manera tal que brinde protección y tutela efectiva a los derechos y garantías constitucionales, encaminados a lograr una justicia material pronta y efectiva, dejando de lado la técnica, en especial cuando se ven involucrados derechos fundamentales como el trabajo, respeto de las garantías mínimas, huelga, asociación y seguridad social, entre otros.

En beneficio de estos derechos se debe (sic) constitucionalizar las formas procesales y abandonar la preeminencia de las formas sobre el fondo. Las Altas Cortes tienen la liberalidad de implementar una política de FLEXIBILIZACION (sic) en los requisitos de la demanda, es imperativo que cuando se está inmerso en los citados derechos se asuma el estudio de la controversia, sin que la falta de técnica lo impida».

Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, la parte contraria guardó silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición Radicación n.° 90493 SCLAJPT-06 V.00 4 deberá presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.

Lo que significa que, en el presente asunto, el memorialista debió formular la impugnación, a más tardar, el 13 de enero de 2022, habida cuenta de que tal proveído fue notificado por anotación en estado el 16 de diciembre de 2021. No obstante, tal como se observa en el expediente digital, la Secretaría de la Sala recepcionó el escrito contentivo del recurso el 24 de enero hogaño a las 11:01 a.m., esto es, con posterioridad al término legal.

De lo anterior, fluye que el recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala resultó extemporáneo y, en consecuencia, el mismo se impone rechazar de plano. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por EDWIN PINILLA OSPINA contra el auto CSJ AL6067-2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – HOSPITAL SAN JOSÉ DE SEVILLA (VALLE). Radicación n.° 90493 SCLAJPT-06 V.00 5 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90493 SCLAJPT-06 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE MARZO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 036 la providencia proferida el 2 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 DE MARZO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 DE MARZO DE 2022.

SECRETARIA___________________________________