República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 73022 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL945-2016 Radicación n.° 73022 Acta 06 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2015, proferido por esta Sala dentro del proceso ordinario adelantado por DANIEL PARADA LÓPEZ contra la IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS EN COLOMBIA.
ANTECEDENTES Mediante el auto recurrido, esta Sala admitió el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de septiembre de 2014. El 4 de diciembre de 2015, la mandataria de la accionada, instauró recurso de reposición, con el cual pretende que esta Sala revoque la providencia impugnada y, en su lugar, inadmita el recurso extraordinario de casación. Como fundamento de su petición, refiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 20 de agosto de 2014, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó a la accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada.
Indica que con posterioridad a la audiencia de fallo, el Tribunal manifestó que existían fallas técnicas en la grabación de la misma, razón por la que la diligencia fue reprogramada para el 3 de septiembre del mismo año. Refiere que el actor instauró el recurso extraordinario de casación el 24 del mismo mes y año, por lo que teniendo en cuenta que la audiencia fue llevada a cabo el 20 de agosto, la parte interesada tenía hasta el 10 de septiembre para recurrir en casación; no obstante, el ad quem concedió dicho recurso el 28 de abril de 2015.
Afirma que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue negado mediante proveído de fecha 14 de julio de 2015. Aduce que esta Sala admitió el recurso propuesto el 18 de noviembre del mismo año, siendo notificado el día siguiente; sin embargo, el mismo «no estuvo disponible en la secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sino hasta el 2 de diciembre de 2015, y en este sentido, el término para recurrir el respectivo auto empezó a correr a partir del día 3 de Diciembre de 2015» Finalmente, resalta que el recurso de casación interpuesto por el demandante no debe ser admitido, en tanto, el mismo fue presentado extemporáneamente.
CONSIDERACIONES El art. 63 del C.P.L. y S.S., establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar, lo cual indica que el memorialista, a más tardar, el 24 de noviembre de 2015 debió formular la impugnación, habida cuenta que tal proveído fue notificado por anotación en estado el día 19 de igual mes y año (fl. 3 vto.); no obstante, tal y como se advierte en el plenario a folios 5 y siguientes, la Secretaría de la Sala recepcionó el escrito contentivo del recurso, sólo hasta el día 4 de diciembre de 2015, esto es, ocho (8) días hábiles, después del término legal, sin que obre prueba acerca de la afirmación expuesta por el petente, referida a que el proveído de fecha 18 de noviembre de 2015, no estuvo disponible en la Secretaría de esta Sala para lo pertinente, pues por el contrario, de las anotaciones realizadas en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra evidenciar que el expediente permaneció en dicha dependencia desde la misma data en que el auto fue proferido.
De lo anterior, se tiene que el recurso de reposición que ocupa la atención de la Sala resulta extemporáneo y, en consecuencia, se rechazará de plano. Al margen de lo anterior, si se llegare a realizar un nuevo estudio del caso que hoy ocupa la atención de la Sala, motivado por los planteamientos del recurrente, -que el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora es extemporáneo- se llegaría a la misma decisión que se dictó en el proveído impugnado.
En efecto, ha de señalarse que la Corte asumió el conocimiento del recurso extraordinario a que se ha hecho referencia, en la medida que evidenció: (i) que el recurso fue interpuesto en tiempo; (ii) que se trató de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acreditó el interés jurídico para recurrir. Así pues, en cuanto al requisito que echa de menos la memorialista, esto es, que el recurso fue interpuesto extemporáneamente se tiene que el art. 88 del C.P.L. y S.S. modificado por el art. 62 del D. 528/1964, establece que «en materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia», es de advertir que en el sub lite, tal término sí fue debidamente considerado, pues tal como quedó descrito en el itinerario procesal, si bien la audiencia pública decisión se llevó a cabo el 20 de agosto de 2014, lo cierto es que el Tribunal debido a problemas técnicos no pudo dejar constancia de la misma, razón por la citó nuevamente a las partes a efectos de realizar dicha diligencia el 3 de septiembre del mismo año, y la decisión adoptada fue debidamente notificada en estrados, teniéndose entonces como último día hábil para recurrir en casación la sentencia, el 25 del mismo mes y año, lapso dentro del cual, la parte demandante interpuso el recurso extraordinario, que finalmente esta Sala admitió. No puede entonces, afirmar la parte opositora, que el Tribunal incurrió en un error evidente y ostensible al conceder el recurso extraordinario de casación, y de contera esta Sala al admitirlo, pues como quedó expresado anteriormente, el recurso tiene plena validez toda vez que fue interpuesto, dentro del término legal, esto es, el 24 de septiembre de 2014 y, por tanto, las argumentaciones propuestas por la memorialista no tienen vocación de prosperidad.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por extemporáneo, el recurso de reposición interpuesto por la demandada opositora contra el auto de fecha 18 de noviembre de 2015, proferido por esta Sala dentro del proceso ordinario laboral que DANIEL PARADA LÓPEZ instauró contra la IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS EN COLOMBIA.
SEGUNDO: RECONOCER a la doctora CLARA INÉS GÓMEZ RUEDA como apoderada sustituta de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte.
TERCERO: CONTINUAR el trámite del recurso. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 7