República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente AL: 944-2013 Radicación N°61897 Acta No.25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso ordinario promovido por ALIOMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
La demanda ordinaria laboral tuvo como objeto el reconocimiento y pago de un incremento pensional del 14% sobre el salario mínimo mensual, con su respectiva indexación. El Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Medellín, a quien por reparto se le asignó la demanda, la rechazó de plano por considerar que no era competente, en tanto la reclamación administrativa se efectuó en el municipio de Rionegro (folio 24).
Por su parte el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro, mediante auto del 7 de junio de 2013, señaló que si bien se radicó la reclamación administrativa en la oficina que Colpensiones tiene en ese municipio, ésta es solamente receptora de documentos; por otro lado, arguyó que la pensión se reconoció en Medellín, por lo que debe tramitarse el proceso en esa ciudad, lo cual haría más ágil cualquier trámite, puesto que allí reposa el expediente.
Hizo referencia al proveído de esta Sala del 1º de noviembre de 2011, radicado 53112, en el que se señaló que: “ el reconocimiento de incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que al ser un hecho incuestionable que la misma le fue reconocida al actor en la ciudad de Cali (…) estima la Sala, que en efecto, tal como lo planteó el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales de Palmira, dicho reconocimiento debe ser tramitado en la seccional que otorgó la pensión y donde además, reposa su expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite”.
En estas condiciones propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. SE CONSIDERA Corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, conforme con el artículo 15 – 4 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
El artículo 11 del C.P.T. y S.S., modificado por el 8º de la Ley 712 de 2001, respecto de las controversias relacionadas con entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, dispone que es competente el Juez Laboral del Circuito del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, o el del lugar donde se haya surtido la reclamación, a elección del demandante.
El actor radicó la demanda ante el Juez de Pequeñas Causas Laboral de Medellín, ciudad donde previamente a iniciar el proceso ordinario le fue reconocida la pensión de vejez, como consta en la Resolución 026670 de 2008 (folio 8). La Sala observa que, no obstante el actor agotó la reclamación administrativa en la oficina del ISS del municipio de Rionegro, como aparece a folio 11, tratándose de los incrementos de una pensión previamente reconocida, la competencia para conocer el asunto radica en el Juez del lugar en donde se surtió su reconocimiento, en tanto que lo pretendido está directamente relacionado con la jubilación y es allí donde reposa el expediente.
En consecuencia, es al Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien debe asignársele el conocimiento del presente asunto, pues en esa ciudad la demandada reconoció el derecho pensional, según se desprende del acto que obra a folio 8, y por ende, a él se devolverán las diligencias, para que continúe el trámite que corresponda.
En merito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el LABORAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, en el sentido de atribuirle la competencia al primero, para continuar el trámite del proceso promovido por ALIOMAR DE JESÚS ÁLVAREZ GARCÍA contra COLPENSIONES, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO- INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6