Micelio
AL943-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 797 de 2003

SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL943-2023 Radicación n.° 92036 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Conforme a las facultades legales, constitucionales y a la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.

Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la providencia proferida por esta Sala el 9 de noviembre de 2022, que inadmitió el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que promovió JEANET PASTORA SALAMANCA CARRILLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y Radicación n.° 92036 SCLAJPT-04 V.00 2 CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A. y la recurrente.

Se reconoce personería al abogado Carlos Rafael Plata Mendoza, con tarjeta profesional n.° 107.775, como apoderado especial de la recurrente Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme al poder aportado. I.

ANTECEDENTES Mediante auto CSJ AL5405-2022, notificado por estado n.° 181 del 7 de diciembre de 2022, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario formulado por la recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 14 de abril de 2021, al estimar que en el presente asunto, exclusivamente se ordenó a Colpensiones una obligación de hacer, la cual no contiene un detrimento económico; además, no se demostró que el fallo generara erogación alguna en la que pueda incurrir.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de Colpensiones presentó recurso de reposición, en el cual solicitó revocar la precitada providencia, al considerar que aquel proveído pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al impactar directa y sustancialmente los dineros del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para lo cual expuso: Radicación n.° 92036 SCLAJPT-04 V.00 3 […] Es evidente que quienes pretenden la ineficacia del traslado son, por regla general, aquellas personas que se encuentran próximas a pensionarse y se les ha negado su traslado por faltarle menos de 10 años para acceder al reconocimiento de la prestación pensional.

El que se declare la nulidad en el traslado de régimen o la ineficacia del mismo, significa admitir su retorno al Régimen de Prima Media, lo que genera un impacto en el equilibrio financiero, al acrecentar la proporción entre pensionados -pasivo del sistema- y afiliados - activo del sistema- Es simple, de prosperar las demandas presentadas en tal sentido el sistema colapsará, pues el impacto fiscal en la Nación sería de más de 30 billones de pesos, aunado a la diferencia en que se reconocen los rendimientos sobre los recursos en cada sistema pensional.

Adicionalmente, es notorio el detrimento del sistema pues no existe equivalencia de aportes en traslados, de aquellos a quienes les faltan menos de 10 años para acceder al beneficio económico pensional; situación expuesta por la H. Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 expedida por la H. Corte Constitucional, al defender la necesidad del período de carencia de 10 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse con el objeto de evitar la descapitalización del fondo común del RPM, lo que es consonante con la exposición de motivos que dio lugar a la reforma pensional contenida en la Ley 797 de 2003. […] Honorables magistrados, debe recordarse que un gran volumen de demandantes de ineficacia de traslado les falta menos de 10 años para alcanzar la edad de pensión y otros ya la alcanzaron; por lo que admitir su reingreso al régimen es desconocer que el mayor porcentaje de sus aportes a pensión fueron realizados a una cuenta de ahorro individual, en la que el capital es menor, ya que los gastos de administración en el RAIS son más altos que aquellos que se causan en el RPM, y los rendimientos, a su vez, son menores.

Por ello, permitir ahora, que ya están fuera del mercado laboral, que obtengan una pensión en el RPM, con los subsidios implícitos de este sistema, sin haber colaborado con sus cotizaciones el fondo común de naturaleza pública, atenta contra el principio de solidaridad, es un aprovechamiento ilegal del mismo y pone en peligro los aportes de quienes por largos periodos de su vida productiva cotizan o cotizaron al RPM y subsidian el pago de las mesadas de los pensionados de ese momento.

El retorno al RPM implica una futura prestación que será asumida por mi mandante con: los subsidios implícitos de este régimen, la afectación por el aumento del pasivo pensional (retorno de personas próximas a pensionarse) en contravía de la prestación de los afiliados activos en edad productiva y la falta de equivalencia de aportes […]. Radicación n.° 92036 SCLAJPT-04 V.00 4 Por lo anterior, concluyó que es claro el interés económico para recurrir en casación, pues si bien la orden inicial fue de carácter eminentemente declarativo, lo cierto es que la misma acarrea el reconocimiento de una prestación pensional en el corto plazo y, en tal sentido, el petitum del presente recurso está llamado a prosperar.

II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece, que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar. En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 7 de diciembre de 2022, y el recurso se interpuso el 12 de diciembre del mismo año según informe de Secretaría, por lo que se entiende presentado dentro del término legal.

Para resolver, la Sala reitera que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que en tratándose del demandado, como es el caso en estudio, representa la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas en la sentencia impugnada; en ambos eventos, debe adicionalmente analizarse la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado, y que la Radicación n.° 92036 SCLAJPT-04 V.00 5 condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

De otro lado, el artículo 86 del CPTSS establece que: «[…]sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Tal estimación debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.

Descendiendo al caso, se tiene que la sentencia recurrida confirmó la declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por la demandante y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «que habilite la afiliación de la señora SALAMANCA CARRILLO, y ejecute las labores que compete tal cual se explicó en las consideraciones anteriores».

En ese sentido, se advierte que la orden impuesta por el ad quem a Colpensiones, contiene una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la cual no permite ser cuantificada en concreto, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo que no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad Radicación n.° 92036 SCLAJPT-04 V.00 6 un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional, y como bien lo tiene señalado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero.

De ese modo, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, pues no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones, como lo refiere la entidad recurrente al pretender ligar el traslado de la demandante con el futuro e incierto hecho del reconocimiento de la prestación económica.

Ahora bien, en cuanto a las alegaciones planteadas, respecto del equilibrio económico pretendido por las normas de seguridad social, en razón del sostenimiento financiero, resulta pertinente indicar, que la mera declaratoria de ineficacia del traslado no atenta contra el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que la consecuencia de dicha figura jurídica, radica en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban al momento de la suscripción fallida del formulario de traslado, es decir, se considera que el cambio de régimen pensional no hubiera ocurrido.

Además, los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que Radicación n.° 92036 SCLAJPT-04 V.00 7 descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1022-2022).

Así las cosas, la Sala no repondrá el auto proferido el 9 de noviembre de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y, en consecuencia, devolverá la actuación al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 9 de noviembre de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contra la sentencia emitida el 14 de abril de 2021, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92036 SCLAJPT-04 V.00 8 Presidente de la Sala Radicación n.° 92036 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 071 la providencia proferida el 22 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________