SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL943-2022 Radicación n.°90155 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la sociedad SERVIENTREGA S.A contra el Auto CSJ AL5518-2021 proferido el 3 de noviembre de 2021, que rechazó la suspensión del término del traslado para la sustentación del recurso de casación y declaró desierto el recurso extraordinario, con ocasión del proceso ordinario que promovieron en su contra MARÍA NOVELIA RIVERA LUIS y NASLY JOHANNA REYES RIVERA.
I.
ANTECEDENTES Por Auto CSJ AL5518-2021 del 3 de noviembre de 2021, notificado en estado No 193 del día veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, la Sala rechazó la solicitud de suspensión del término del traslado para la sustentación del Radicación n.°90155 SCLAJPT-06 V.00 2 recurso de casación, pues no se cumplieron los supuestos contemplados en el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso; y declaró desierto el recurso extraordinario, toda vez que no fue sustentado en término. La interesada interpuso recurso de reposición contra dicha decisión el día 26 de noviembre de 2021, encontrándose en término; y el informe secretarial del 7 de diciembre de 2021 indicó que, fijado en lista el día 1 de diciembre y surtido el traslado respectivo, no hubo pronunciamiento de la parte contraria.
El recurso de reposición se fundamenta en los siguientes puntos: i) la Sala indicó que el escrito de sustitución de poder se presentó el día 9 de agosto de 2021, junto con la solicitud de suspensión o interrupción del proceso o actuaciones, el escrito de la demanda de casación, las incapacidades y la certificación de hospitalización. Considera la recurrente que ello es erróneo, pues, el día 9 de julio de 2021 recibió correo electrónico de Nelson Arcos Moreno, con la sustitución de poder, a efectos de continuar con los trámites y presentar la demanda de casación. Señala que al recibir el correo electrónico, éste estaba hospitalizado, como consta en la certificación expedida por la Clínica Fundación Santa Fe de Bogotá, la cual fue enviada por correo electrónico.
Y por su instrucción, su cónyuge y su asistente Radicación n.°90155 SCLAJPT-06 V.00 3 enviaron el correo a la Corte, para el proceso de la referencia, el día 13 de julio de 2021, con el poder de sustitución a efectos de que se le reconociera personería y se le permitiera acceder al expediente. Agrega que el mismo 13 de julio de 2021, a las 16:41, la Secretaría de la Sala Laboral y el correo de consulta de expediente laboral dieron recibido del correo, cuyas imágenes adjunta; de igual forma, en la página de la Rama Judicial fueron registrados dichos movimientos y solicitudes, para lo cual anexa la imagen correspondiente.
Indica que la Sala no tuvo en cuenta las radicaciones realizadas, anteriores al 9 de agosto de 2021, incluso antes de la solicitud de suspensión o interrupción del proceso, pues de haberlo hecho habría considerado que el recurrente estaba en la facultad legal de realizar la referida solicitud de suspensión y, especialmente, del término del traslado debido a enfermedad grave, contemplada por el numeral 2° del art. 159 del CGP. ii) Respecto a la solicitud de suspensión o interrupción del proceso por enfermedad grave, expresa que la Sala manifestó que no era claro el grado de incapacidad para la data señalada y, de haberse acreditado fehacientemente que la dolencia era impeditiva, en tal grado de no permitirle «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro […]», sería procedente Radicación n.°90155 SCLAJPT-06 V.00 4 la invocación del numeral 2 del artículo 159 del CGP.
Ello, pues no se atiende la duración o seriedad de la enfermedad, sino que su sintomatología impida la actividad normal del adecuado ejercicio de postulación, esto es, que no se pueda actuar debidamente en el proceso, evento que la Sala consideró no se produjo, máxime si se considera que el Decreto 806 de 2020 habilitó todo el trámite a través de los canales digitales, sin requerirse ningún desplazamiento físico.
Sobre el punto, alega la recurrente que quienes solicitaron la incapacidad no conocían que debía contener requisitos adicionales, pero el documento indica que el diagnóstico fue por COVID -19, y agrega: « […] como es de conocimiento público a nivel mundial generó una pandemia la cual produjo el cierre de oficinas, empresas, países, que afectó a millones de personas, así como desafortunadamente produjo el fallecimiento de miles de personas, al punto que se creó una vacuna para contrarrestar los síntomas que a la fecha se conocen pero que desafortunadamente no han establecido con certeza médica como afecta a cada persona que se contagió, unos tenemos la fortuna de sobrevivir y para otros el cuerpo no lo soportó y fallecieron […] La gravedad de mi incapacidad o enfermedad, que efectivamente me impidió la presentación en el tiempo determinado y perentorio, fue el contagio de COVID 19 […]».
Señala que, en cuanto a los síntomas y afectación, en su caso consistieron en la imposibilidad para respirar, pérdida de masa muscular, inflamación e infección de pulmones e hígado, imposibilidad para caminar, teniendo que estar por 4 o 5 días, mañana, tarde y noche boca abajo, uso de oxígeno y monitoreo constante por si el cuerpo Radicación n.°90155 SCLAJPT-06 V.00 5 produce alguna falla que produzca un paro o definitivamente no pueda respirar; continúa: «[…] Como lo indica la OMS «La COVID-19 afecta a diferentes personas de forma distinta.
La mayoría de las personas infectadas desarrollarán una enfermedad de leve a moderada y se recuperarán sin necesidad de hospitalización.» desafortunadamente en mi caso, sufrí afectaciones graves, requiriendo hospitalización de urgencia en la noche del 8 de julio y madrugada del 9 de julio de 2021, lo que, itero, por ser de conocimiento público a nivel mundial la gravedad del virus COVID 19, radica en esa información hasta ahora conocida y que pudo llegar al fallecimiento.
Efectivamente, no se adjuntaron, de buena fe, mayores documentales como prueba a las indicadas y conocidas por la Sala, teniendo en cuenta que se trata de un situación o enfermedad grave de conocimiento público o de hechos notorios que no requieren prueba, o de las cuales la misma Sala en aplicación del numeral 6 del Art. 43 del CGP, aplicable por remisión del Art. 145 del CPTSS, era comprobable o con la posibilidad de ratificación por el medio más expedito de la autenticidad o veracidad de los documentos aportados como excusa, soporte de la solicitud de suspensión del término o interrupción del proceso de conformidad con el numeral 2 del Art. 159 del CGP.
Señala que no fueron tenidos en cuenta los documentos aportados en fecha 13 de julio de 2021, contentivos de la solicitud de reconocimiento como apoderado sustituto, así como lo indicado respecto a la gravedad de su incapacidad para ejercer la labor encomendada, pues no podía valerse de un tercero, para elaborar el escrito o sustituir. En virtud de ello, solicita revocar el auto proferido el pasado 3 de noviembre de 2021, para efectos de reconocerle personería para actuar desde el 13 de julio de 2021; acceder a la suspensión del término de traslado para sustentar el recurso de casación, o interrupción del proceso; admitir la demanda de casación radicada de manera oportuna y proceder con su Radicación n.°90155 SCLAJPT-06 V.00 6 estudio de fondo.
Anexa imágenes de los correos electrónicos remitidos a la Secretaría de la Sala, imagen de la consulta de actuaciones procesales y del correo electrónico remitido por la Clínica Fundación Santafé, cuyo mensaje indica “Envío certificación” y aparece la imagen de un documento anexo denominado “Certificación”. II. CONSIDERACIONES Es del caso memorar que la providencia AL5518-2021, proferida el 3 de noviembre de 2021, objeto del recurso, tuvo como sustento: i) En lo atinente al poder de sustitución, señaló que se presentó el 09 de agosto de 2021, y fue otorgado por Nelson Ricardo Arcos, apoderado principal de Servientrega SA, quien ha venido actuando desde el inicio del proceso, por lo que, hasta la citada data, el apoderado de Servientrega S.A era el abogado Arcos Moreno, pues «para que se materializara tal delegación era de su cargo presentar ante esta Corporación el documento que acreditaba la sustitución en favor de Carlos Julio Buitrago, el cual, se itera, fue oficialmente allegado en la fecha señalada al inicio de este párrafo».
Encontró que para el término del traslado para la sustentación de la demanda de casación, el apoderado de Servientrega S.A era Nelson Ricardo Arcos y que Carlos Buitrago no fue apoderado sustituto en el lapso del término Radicación n.°90155 SCLAJPT-06 V.00 7 del traslado. ii) Respecto a la enfermedad grave, como causal de interrupción del proceso, recordó que se tiene asentado que: «[…] debe entenderse como aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde […] (CSJ SL, 06 mar. 1985). Señaló que en el documento fechado el 14 de julio de 2021, sin logos, sellos o firma que permitan establecer con certeza su origen y autoría, se expresó que Carlos Julio Buitrago Vargas ingresó a la institución el día 09 de julio del año en curso y continuaba hospitalizado a la fecha; y que la incapacidad médica general No. 2107001845 del 19 de julio de 2021, por el lapso de «30» días comprendidos entre los días 9 de julio y 17 de agosto fue emitida por la Fundación Santa Fe de Bogotá. Concluyó que no se acreditó que la dolencia que aquejaba a Carlos Julio Buitrago fuera impeditiva para «realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por sí solo o con el aporte o colaboración de otro […]», dado que el Decreto 806 de 2020 habilitó todo el trámite por canales digitales y no se requería ningún desplazamiento físico.
Pues bien, corresponde verificar si el recurrente derruye Radicación n.°90155 SCLAJPT-06 V.00 8 los cimientos de la providencia a efectos de acceder o no a su reposición: Respecto al tópico relativo al poder de sustitución se encuentra en el one drive la imagen del correo electrónico del día 13 de julio de 2021, dirigido a los correos electrónicos, así: secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co y consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co, remitido desde el correo cjbuitragov@byblegal.com, en cuyo texto se solicita que, de conformidad con el poder de sustitución especial enviado por mensaje de datos que reenvía, se le permita acceder al expediente.
En el hilo de los mensajes, aparece el correo dirigido desde la dirección nelsonricardoarcos@yahoo.com en el cual se indica “Estimado Doctor Buitrago. Adjunto me permito remitir poder de sustitución para el proceso del asunto”, mensaje que aparece remitido al correo cjbuitragov@byblegal.com. Igualmente, se observa que dicho correo fue reenviado internamente, dentro de la Secretaría de la Sala, el mismo 13 de julio de 2020.
Consultado el sistema de información de procesos en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/Consulta Justicias21, se encuentra que para el radicado No 15001310500420180004901, que corresponde al proceso de marras, existen dos anotaciones en la fecha 13 de julio de 2021, una que indica «Recibida PQRS en Secretaría. Correo mailto:secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co mailto:consultaexpedientelaboral@cortesuprema.gov.co mailto:cjbuitragov@byblegal.com mailto:nelsonricardoarcos@yahoo.com mailto:cjbuitragov@byblegal.com https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21 Radicación n.°90155 SCLAJPT-06 V.00 9 electrónico: Abogado Carlos Julio Buitrago Vargas solicita acceso al expediente digital//5445», y la otra que describe: «Recibido poder y/o sustitución. Vía electrónica Dr. Nelson Ricardo Arcos Moreno, apoderado de Servientrega S.A; sustituye el poder al abogado Carlos Julio Buitrago Vargas, 5543».
Por lo anterior, efectivamente se tiene que el poder fue allegado el 13 de julio de 2021 y, por tanto, la manifestación del proveído confutado, consistente en que durante el interregno en que corrió el término del traslado para presentar la sustentación de la demanda de casación, el apoderado de Servientrega S.A era Nelson Ricardo Arcos Moreno y que la sustitución operaría únicamente desde el 09 de agosto de 2021, fecha en que fue puesta en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, que había acaecido con anterioridad, esto es, el 13 de julio de 2021, impone aclarar la parte motiva en ese aspecto.
Ahora, respecto al tópico de la solicitud de suspensión del término para presentar la sustentación del recurso de casación no logra la recurrente desvirtuar los presupuestos jurídicos y fácticos en virtud de los cuales esta Sala negó dicho requerimiento. Por el contrario, confirma la precariedad de la información remitida --que recuérdese, se obtiene de un documento sin logos, sellos o firmas que permitan establecer con certeza su origen y autoría--, y que sólo indica un hecho: su hospitalización entre el 9 y el 14 de julio de 2020, pero no en las fechas posteriores, en las cuales aún corría, con suficiencia, el término del traslado.
Radicación n.°90155 SCLAJPT-06 V.00 10 Ello, porque señala que quienes recibieron la certificación de la Clínica no sabían que debían requerir datos adicionales. Tampoco se tomó el esfuerzo mínimo para solicitar en la institución médica una certificación complementaria, donde el profesional tratante describiera los síntomas y la imposibilidad física de realizar el trámite, se reitera, estrictamente virtual y a distancia, tal como lo habilitó el Decreto 806 de 2020; aunque sí tuvo oportunidad de recibir el poder de sustitución del apoderado principal que, téngase en cuenta, no podría haberse otorgado, y por sobre todo aceptado, si no fuese en condiciones que le facilitaren al apoderado la gestión del mandato mediante actuaciones de carácter electrónico; así como enviarlo a la Secretaría de la Sala Laboral y solicitar el acceso al expediente digital, durante la incapacidad.
Las indicaciones generales que realiza sobre los efectos y características del COVID- 19, no explican o demuestran para nada los efectos en su propia salud y capacidad, que es lo relevante en el presente análisis; como tampoco lo hace la descripción de su estado de salud, el cual tendría que haber sido certificado, respecto a la persona específica de Carlos Julio Buitrago, por el (la) profesional de la salud doliente de su proceso de atención y seguimiento, obviamente, así certificado por la respectiva Institución Prestadora de Servicios de Salud, carga que le correspondía al recurrente quien, de manera laxa, la achaca a esta instancia judicial.
Radicación n.°90155 SCLAJPT-06 V.00 11 Por tanto, no se repondrá el Auto CSJ AL5518-2021 proferido el 3 de noviembre de 2021, aunque se aclarará la parte motiva, para indicar que la sustitución de poder fue allegada desde el día 13 de julio de 2021 y por ello no podía considerarse que era persona distinta a Carlos Julio Buitrago Vargas el apoderado durante el término para la sustentación de la demanda de casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: ACLARAR la parte motiva del Auto CSJ AL5518-2021 proferido el 3 de noviembre de 2021, en cuanto señaló que durante el interregno en que corrió el término del traslado para presentar la sustentación de la demanda de casación, el apoderado de Servientrega S.A era Nelson Ricardo Arcos Moreno, y que la sustitución operaría únicamente desde el 09 de agosto de 2021, fecha en que fue puesto en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia; habiendo ello acaecido con anterioridad, esto es, el 13 de julio de 2021.
Por ello, quien tenía personería para actuar era el señor Carlos Julio Buitrago Vargas, desde el día 13 de julio de 2020. Radicación n.°90155 SCLAJPT-06 V.00 12 SEGUNDO: NO REPONER el Auto CSJ AL5518-2021 proferido el 3 de noviembre de 2021. Notifíquese y cúmplase. No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.°90155 SCLAJPT-06 V.00 13 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE MARZO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 036 la providencia proferida el 16 DE FEBRERO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 DE MARZO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA___________________________________