SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL942-2024 Radicación n.° 98986 Acta 4 Bogotá D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de las demandas de casación que la CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA SUCURSAL COLOMBIA - CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA y la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que ROSA ELENA LEMECHE QUINTO, en nombre propio y en representación del menor E.E.E.E.1, y NATALIA BRICETH AGUIRRE LEMECHE promovieron en contra de las recurrentes y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., en calidad de llamada en garantía. 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.
Radicación n.° 98986 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Las actoras promovieron proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que entre el causante Elver Orlando Aguirre Pinzón y la accionada Confurca Sucursal Colombia, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó por la muerte del trabajador en un accidente laboral el 15 de abril de 2012, por culpa de las empresas.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara solidariamente a las convocadas a juicio al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la muerte de su cónyuge y padre, los perjuicios morales, la indexación y las costas del proceso. En auto de 15 de julio de 2015, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá vinculó al proceso en calidad de llamada en garantía a Seguros de Vida del Estado S.A. (f.os 431 a 433 del c. n. ° 1 del Juzgado).
Posteriormente, a través de fallo de 13 de mayo de 2021, la jueza de conocimiento absolvió a las demandadas de todas las pretensiones (f.os 841 a 842 del c. n. ° 2 del Juzgado). Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de las promotoras del litigio, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió (f.os 14 a 42 del c. del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 98986 SCLAJPT-05 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR que existió culpa suficiente comprobada de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA - CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA en el accidente de trabajo de ELVER ORLANDO AGUIRRE PINZON […].
TERCERO: CONDENAR a CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA - CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA, y solidariamente a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, a pagar, por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro), los siguientes valores: a. A favor de ROSA ELENA LEMECHE QUINTO $326.286.239,37. b. A favor de NATALIA BRICETH AGUIRRE LEMECHE $91.724.585,26. c. A favor de E.N.A.L. $132.834.481,81.
CUARTO: CONDENAR a CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANÓNIMA - CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA, y solidariamente a TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. ESP, a pagar, por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores: d. [sic] A favor de ROSA ELENA LEMECHE QUINTO la suma de 20 SMLMV a la fecha del pago. e. [sic] A favor de NATALIA BRICETH AGUIRRE LEMECHE la suma de 10 SMLMV a la fecha del pago. f. [sic] A favor de E.N.A.L. la suma de 10 SMLMV a la fecha del pago.
QUINTO: ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A. del llamamiento en garantía, […].
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
SÉPTIMO: COSTAS de primera instancia a cargo de las demandadas y deberán ser fijadas y liquidadas por el a quo. Sin costas en el grado jurisdiccional. Contra dicha determinación, los apoderados judiciales de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. y Confurca Sucursal Colombia interpusieron recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el juez Radicación n.° 98986 SCLAJPT-05 V.00 4 plural, y admitido por la Corte a través de auto de 9 de agosto de 2023.
Durante el término de traslado, las recurrentes allegaron la demanda de casación. En el caso de Confurca Sucursal Colombia, luego de realizar el recuento de los hechos y del trámite surtido en las instancias, la censora solicitó en la impugnación casar en su totalidad el fallo de alzada y confirmar el de primer grado. Para sustentarla, acudió a la senda indirecta y afirmó que: […] pese al extenso análisis que del proceso hizo el fallador de segunda instancia, se incurre en un error que permite que aún sin material probatorio, hubiesen prosperado las prestaciones de la demandante, contrario a lo realmente probado en la foliatura, lo que llevó a que el juzgado de primera instancia nos absolviera pues consideró de manera acertada, que el empleador, había probado de manera concreta el cumplimiento de todas las disposiciones, obligaciones, cuidado y deberes que le adjudica el ordenamiento jurídico laboral.
Aseveró que, contrario a lo que el Tribunal concluyó, en el proceso se demostró con el material probatorio que el accidente ocurrió por la acción de un tercero, y no por negligencia de la compañía, así como que Melquisedec Ávila Fonseca estaba capacitado para el uso de la máquina, «tal como se aseguró en los interrogatorios era la idónea para operar en las condiciones del terreno en la que se encontraba».
Radicación n.° 98986 SCLAJPT-05 V.00 5 Que la empresa verificó la experiencia, hizo mantenimiento e inspección a la maquinaria, y que en el expediente se aportaron las constancias de las charlas de seguridad. Asimismo, que lo dicho también se corrobora en los testimonios que Óscar Daniel Huertas Rojas y Antonio González Roncancio rindieron.
Por ende, el colegiado cometió un error de hecho al afirmar que no se desplegaron las medidas preventivas y de protección necesarias para el trabajador, en cumplimiento de los protocolos. Además, en la investigación del accidente de trabajo se observa que el exceso de confianza del empleado fue el que ocasionó el accidente. Asimismo, estimó que en la declaración del ingeniero Javier Enrique Escobar Medina se evidenció que se respetó el procedimiento para operar la máquina y que fue un mal movimiento lo que generó el accidente.
Igualmente, afirmó que el juez plural descontextualizó la declaración del representante legal de la sociedad, porque durante la operación que culminó en el accidente, el fallecido no estaba ejecutando ninguna actividad que ameritara un llamado de atención del supervisor, que permitiera imputar algún tipo de responsabilidad legal. Por ello, concluye que el colegiado realizó una incorrecta valoración probatoria, contraria a la realidad fáctica, la cual amerita la prosperidad de sus peticiones.
Radicación n.° 98986 SCLAJPT-05 V.00 6 II. CONSIDERACIONES Sobre la demanda de casación, la Corte advierte que tal escrito debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL874-2023 recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten.
Radicación n.° 98986 SCLAJPT-05 V.00 7 iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto].
En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación que Confurca Sucursal Colombia presentó, la Sala observa que contiene deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, por las siguientes razones: (i) deficiencias en la expresión del concepto de la infracción; (ii) ausencia de proposición jurídica; y iii) alegatos de instancia. A continuación, se expone cada punto: i) Expresión del concepto de la infracción. Si bien la recurrente encaminó su ataque por la vía indirecta, con el fin de discutir cuestiones fácticas del proceso, lo cierto es que omitió indicar el sub motivo a través del cual se hace evidente la violación de la ley sustancial.
Aun así, la Corte podría flexibilizar este requisito al considerar que la submodalidad que por regla general se propone por esta senda es la de aplicación indebida (CSJ AL332-2023); sin embargo, ello tampoco es posible, porque la censura incurre en otras falencias considerables. Radicación n.° 98986 SCLAJPT-05 V.00 8 ii) Ausencia de proposición jurídica.
La Sala encuentra que el presente asunto no cumple con el requisito de establecer la proposición jurídica, toda vez que el apoderado de la recurrente omitió incluirla en la estructura de la demanda. Esta carga supone no solo señalar cualquiera de los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyeron la base esencial del fallo impugnado, o bien, que debiendo serlo a su juicio, hayan sido inobservados, habida cuenta que la función de esta Sala es la de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo.
Frente a este tema, la Corporación en auto CSJ AL336- 2023 precisó: […] Se hacen las anteriores precisiones porque el cargo acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar las normas legales que consagran los derechos sustanciales pretendidos en el proceso y a cuyo reconocimiento fueron condenados los recurrentes, lo que impide a la Corte el estudio de fondo, al no cumplirse con la exigencia mínima contemplada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1 del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”.
En el caso que se estudia, el recurrente guardó silencio al respecto y sustentó el recurso sin señalar al menos una norma que estimara violada por la sentencia recurrida, Radicación n.° 98986 SCLAJPT-05 V.00 9 siendo absolutamente necesaria dicha mención, ya que esta Corporación no cuenta con competencia para inferir las que tácitamente pudiera contener la demanda.
En ese sentido, se concluye que el único cargo formulado no cuenta con proposición jurídica y debido al carácter rogado de este recurso, las deficiencias argumentativas no pueden ser suplidas de oficio por la Corte (CSJ SL9681-2017). iii) Prohibición de los alegatos de instancia Es oportuno reiterar que el recurso de casación no es una instancia adicional.
En este caso, la sustentación de la demanda de casación se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas, que, a una argumentación adecuada y concisa, en la que el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Colegiado censurado al adoptar la decisión impugnada.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que se dedicó a cuestionar el examen probatorio que realizó el Tribunal, como si de una apelación se tratara, sin concentrar su ataque en los medios hábiles dispuestos en casación, a pesar de indicar que no hubo confesión en la declaración de la representante legal de la entidad, e ignorando que en sede Radicación n.° 98986 SCLAJPT-05 V.00 10 extraordinaria se discute la legalidad de la providencia de segundo grado.
En proveído CSJ AL1842-2023, la Sala explicó que esta falencia desatiende las previsiones del artículo 91 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] quedan proscritas las alegaciones propias de las instancias, pues en esta sede casacional lo que se debate es la legalidad de la sentencia del tribunal, no siendo admisible presentar alegatos tratando de demostrar cuál de las partes tiene razón frente al derecho controvertido».
En consecuencia, la Sala declarará desierto el recurso de casación que Confurca Sucursal Colombia interpuso con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por otra parte, la demanda de casación que la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P. incoó, satisface las exigencias formales externas de ley.
En consecuencia, continúese con el trámite. Como quiera que el artículo 2. ° de la Ley 2213 de 2022 autoriza el uso de las tecnologías de la información en la gestión y trámite de los procesos judiciales a fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, y en este asunto las partes pueden acceder al expediente digital de forma simultánea, córrase traslado de la demanda de casación de la Transportadora De Gas Internacional S.A. E.S.P. al mismo Radicación n.° 98986 SCLAJPT-05 V.00 11 tiempo a cada uno de los opositores, a Rosa Elena Lemeche Quinto, en nombre propio y en representación del menor E.E.E.E., a Natalia Briceth Aguirre Lemeche, a la Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima Sucursal Colombia - Confurca Sucursal Colombia y a Seguros de Vida del Estado S.A., en calidad de llamada en garantía, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que la CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO COMPAÑÍA ANONIMA SUCURSAL COLOMBIA - CONFURCA SUCURSAL COLOMBIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que ROSA ELENA LEMECHE QUINTO, en nombre propio y en representación del menor E.E.E.E., y NATALIA BRICETH AGUIRRE LEMECHE, promueven contra la recurrente, la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. y SEGUROS DE VIDA DEL ESTADO S.A., en calidad de llamada en garantía. Radicación n.° 98986 SCLAJPT-05 V.00 12 SEGUNDO. La demanda de casación que la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL S.A. E.S.P. incoó, satisface las exigencias formales externas de ley.
TERCERO. CORRER TRASLADO de la demanda de la demanda de casación de la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., al mismo tiempo a cada uno de los opositores, a Rosa Elena Lemeche Quinto, en nombre propio y en representación del menor E.E.E.E., a Natalia Briceth Aguirre Lemeche, a la Constructora Hermanos Furlanetto Compañía Anónima Sucursal Colombia - Confurca Sucursal Colombia y a Seguros de Vida del Estado S.A., en calidad de llamada en garantía, por el término legal, conforme lo autoriza el artículo 95 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DCC9F4F84F02CAC04A0D2338096ABA52312FA68279F193DAB2CC5705C08C2A9D Documento generado en 2024-03-11