SCLAJPT-04 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente AL940-2024 Radicación n° 96736 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la solicitud de nulidad de lo actuado en sede extraordinaria, presentada por la apoderada de la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. -REFICAR, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta GERARDO PADILLA DE LOS RÍOS en su contra y de CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A. I.
ANTECEDENTES El demandante inició proceso ordinario laboral contra CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 21 de agosto de 2012 hasta el 4 de abril de Radicación n.° 96736 SCLAJPT-04 V.00 2 2014 y su terminación sin justa causa; la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, el incentivo HSE, el bono de alimentación, del incentivo de progreso, la prima técnica y el auxilio de movilidad; el pago de la bonificación por exposición a la contaminación y al calor y el auxilio de movilidad convencional o de estadía. En consecuencia, solicitó la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones, recargos por trabajo suplementario, dominicales y aportes al sistema de seguridad social integral, debidamente indexada; el pago de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías; la solidaridad de Ecopetrol S.A. y de la Refinería de Cartagena S.A.S. – Reficar, lo que resulte extra y ultra petita y las costas procesales.
En el trámite del asunto, la parte demandante desistió de la demanda contra Ecopetrol S.A., acto procesal admitido mediante providencia de 22 de mayo de 2018. El Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 23 de agosto de 2018, resolvió: 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la defensa denominadas inexistencia de la obligación y buena fe. 2.
Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causada [sic] antes del 19 de mayo de 2013. Radicación n.° 96736 SCLAJPT-04 V.00 3 3. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante GERARDO PADILLA DE LOS RÍOS la suma de $ 427.058 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 19 de mayo de 2013. 4.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante GERARDO PADILLA DE LOS RÍOS la suma de $ 550.781 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las prestaciones sociales y las vacaciones disfrutadas, causadas desde el 19 de mayo de 2013. 5. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante GERARDO PADILLA DE LOS RÍOS una indemnización moratoria equivalente a los intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la SUPERFINANCIERA que se causen sobre la suma de $ 528.007, intereses que corren desde el 4 de abril de 2014 hasta el día en que se haga efectivo el pago de la suma indicada, que corresponde a los salarios y prestaciones sociales adeudadas. 6.
DECLARAR que REFICAR S.A. responde solidariamente de las condenas proferidas en contra de CBI COLOMBIANA S.A. 7. DECLARAR que CONFIANZA S.A. debe responder por las condenas impuestas a REFICAR S.A., y que LIBERTY SEGUROS S.A. debe responder hasta el monto coasegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros, salvo las correspondientes a las indemnizaciones moratorias. 8.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante GERARDO PADILLA DE LOS RÍOS la suma de 26.481.735 por concepto de sanción moratoria por la consignación deficitaria de las cesantías en un fondo. 9. Absolver a la demandada de las demás pretensiones del demandante. 10. Costas a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 6% de las condenas impuestas, calculadas a la fecha del presente fallo.
Por apelación de las demandadas y las llamadas en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia dictada el 29 de abril de 2022, revocó las condenas impuestas y, en su lugar, Radicación n.° 96736 SCLAJPT-04 V.00 4 negó las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, concedido por el ad quem en auto de 4 de agosto de 2022, tras calcular «el monto de las pretensiones no concedidas al actor», de la siguiente manera: LIQUIDACIÓN FECHA INGRESO 21/08/2012 FECHA FINAL O DE RETIRO 4/04/2014 SALARIO BÁSICO $ 1.739.362 BONO DE ASISTENCIA Y OTROS $ 1.504.516 TOTAL SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN $3.243.878 PAGO AUXILIO DE MOVILIDAD DE SEPTIEMBRE DE 2013 A MARZO DE 2014 $ 7.500.000 INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO $1.621.939 SANCIÓN MORATORIA ART 99 LEY 50 DE 1990 $39.133.519 INDEMNIZACIÓN MORATORIA ART. 65 C.S.T. VALOR INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR 24 MESES $77.853.072 VALOR RECURSO GERARDO PADILLA DE LOS RÍOS $ 126.108.530 Recibidas las diligencias en esta Corporación, por proveído de 19 de abril de 2023 se admitió el recurso referido y ordenó correr traslado al recurrente, quien dentro del término legal presentó la demanda de casación, calificada mediante auto de 28 de junio de 2023.
En curso del traslado a las opositoras, Liberty Seguros S.A. presentó réplica y, a su turno, la Refinería de Cartagena S.A.S. – Reficar allegó solicitud de nulidad, en la que indica que la Corte actuó «sin poseer competencia funcional, causal prevista en el numeral 1º del art. 133 del C.G.P.», la que Radicación n.° 96736 SCLAJPT-04 V.00 5 sustenta, en síntesis, en que el demandante no cuenta con interés económico para recurrir.
A través de auto de 16 de agosto de 2023, se ordenó correr traslado a las partes de la petición de nulidad, que el apoderado judicial de Liberty Seguros S.A. coadyuvó. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el Código General del Proceso son tres los postulados que rigen el tema relativo a las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales; por ello, el artículo 135 (inciso 4º) del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo».
El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues debe alegar y demostrar que la decisión le genera un perjuicio según el precepto antes citado, que en su inciso 1.° prevé que quien la invoca «deberá tener legitimación para proponerla», de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla.
Y el tercero, relacionado con la convalidación, corresponde a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, por no ser alegado el vicio por la parte afectada. Radicación n.° 96736 SCLAJPT-04 V.00 6 En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; esto es, sobre los hechos y por las razones expresamente previstas en la ley.
Dicho lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, quien solicita la nulidad invoca como fundamento de su aspiración la causal establecida en el numeral 1º del artículo 133 del Código General del Proceso, que establece que el proceso es nulo en todo o en parte «Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia»; no obstante, se advierte que en el presente asunto no ocurrió una circunstancia de tal entidad, lo cual permite concluir que no se configura la causal alegada, razón por la cual se negará la petición de nulidad.
Sin perjuicio de lo anterior, realizado un control de legalidad a las presentes actuaciones, al descender nuevamente al estudio del interés económico para recurrir del demandante, se advierte una irregularidad en el trámite del recurso extraordinario que imposibilita continuar su curso. Respecto de esta exigencia, la Corte ha señalado que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está Radicación n.° 96736 SCLAJPT-04 V.00 7 delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el sub lite, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación, debe tenerse en cuenta que el demandante estuvo conforme con la decisión de primer orden, razón por la que dicho interés se circunscribe, únicamente, a las condenas fijadas en dicho fallo, revocadas por el sentenciador de la alzada, de las cuales, resta por calcular por la Sala la concerniente a los intereses moratorios, y se reducen a las sumas de los siguientes conceptos: Radicación n.° 96736 SCLAJPT-04 V.00 8 Luego, en el presente asunto, el perjuicio irrogado al demandante corresponde a la suma de $28.533.276, cuantía que no supera el monto mínimo que exige la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior a $120.000.000, que corresponde al valor de 120 veces el salario mínimo mensual vigente, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia ascendía a $1.000.000.
Significa lo anterior, que el Colegiado de alzada incurrió en una equivocación al cuantificar el interés económico del recurrente, de ahí que la admisión del recurso incoado fue errada, lo que impone dejar sin efectos lo actuado para, en su lugar, inadmitir el recurso. Ello es así porque si bien, en principio, los jueces no tienen la posibilidad de modificar o revocar sus decisiones una vez se encuentran ejecutoriadas, no es menos cierto que cuando adviertan una equivocación deben adoptar las previsiones necesarias para remediarla, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes.
Finalmente, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a los abogados Héctor Mauricio Medina Casas y Germán Andrés Cajamarca Castro, como apoderados de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., conforme con el poder aportado. Radicación n.° 96736 SCLAJPT-04 V.00 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la nulidad presentada por la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. - REFICAR, por las razones expuestas.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO lo actuado en esta sede extraordinaria a partir del auto de 19 de abril de 2023, inclusive, mediante el cual se admitió el recurso de casación.
TERCERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por GERARDO PADILLA DE LOS RÍOS contra la sentencia que el 29 de abril de 2022 profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, dentro del proceso ordinario que promovió frente a CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. – REFICAR, al que fueron llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A.
CUARTO: Reconocer personería para actuar al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, con tarjeta profesional n.° 108.945 del Consejo Superior de la Judicatura y al abogado Germán Andrés Cajamarca Castro, con tarjeta profesional n.° Radicación n.° 96736 SCLAJPT-04 V.00 10 234.541 de la misma entidad, como apoderados de la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., en los términos y para los efectos del poder obrante en el archivo 009 del cuaderno digital de la Corte.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFFC183D8720CF1EA88FDAD03E17808B333CF95E03B13C6F17CB4B7CFF3D4B57 Documento generado en 2024-03-08