SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL939-2025 Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 Acta 05 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Corresponde a la Sala decidir el recurso de súplica presentado por ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO contra el auto AL6101-2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A. trámite en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. I.
ANTECEDENTES Mediante el fallo CSJ SL2147-2024, la Corte resolvió «NO CASA[R] la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)», al no incurrir en la vulneración normativa que se le atribuyó en el recurso de casación, en razón a que: Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 2 1.
Decidió la segunda instancia dentro de su competencia funcional, con sujeción a los principios de congruencia y consonancia de los artículos 281 del CGP y 66A del CPTSS, toda vez que las partes discutieron desde el inicio del proceso, los extremos de la relación contractual laboral y el derecho del trabajador a la pensión de jubilación extralegal, que tenía por fuente normativa la CCT suscrita entre Ecopetrol S. A. y sus organizaciones sindicales el «10 de septiembre de 2009».
Escenario en el que, atendiendo a la apelación presentada por la empleadora frente al otorgamiento de la prestación en primera instancia, con sujeción al artículo 230 de la CP y el principio según el cual «juez conoce el derecho», falló sobre su procedencia, haciendo la adecuación normativa pertinente y, estableciendo, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005, que aquella norma no legal era ineficaz. 2.
No interpretó con error el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, porque dicho precepto fijó unas reglas frente a las pensiones convencionales, prohibiendo […] establecer […] condiciones de jubilación más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones, […] a partir del 29 de julio de 2005, por lo que, como se indicó en el fallo CSJ SL1070-2023, cualquier instrumento colectivo que previera una prerrogativa de esa naturaleza en desconocimiento de la regla mencionada, carecía de eficacia y no produciría efecto jurídico alguno. Contexto en el que la cláusula sobre la cual se soportó la reclamación pensional carecía de efectos jurídicos por Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 3 contrariar una norma constitucional, sin que pudiesen ser objeto de análisis los acuerdos colectivos que existieron con anterioridad en Ecopetrol, que previeron el Plan 70, ya que el recurrente no soportó su pretensión en ellos (los cuales, incluso, no individualizó), ni allegó la prueba solemne que los demostrara, constituyéndose en hechos nuevos en sede extraordinaria. 3.
Tampoco infringió directamente el 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 260 del CST, 289 de la Ley 100 de 1993 y 279 de la Ley 797 de 2003, pues según se explicó en la decisión CSJ SL1070-2023, aquel dispuso la expiración de «la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones», incluyendo el de Ecopetrol, a partir del 31 de julio de 2010, sin detrimento de los derechos adquiridos que, contrario a lo planteado por el impugnante, no correspondían a la expectativa de aplicación de un precepto derogado, sino a la consolidación de la situación jurídica dentro del término de su vigencia. Escenario en el que no existió error jurídico por omisión por parte del colegiado, toda vez que la pensión legal del régimen especial de Ecopetrol S. A. «no fue objeto de reclamación en el presente contencioso» y sus exigencias de causación tampoco cumpliría con anterioridad al 31 de julio de 2010 (cuaderno de casación, archivo «0029Sentencia.pdf», ESAV).
Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante Memorial radicado el 23 de agosto de 2024, el recurrente solicitó la nulidad del fallo de casación y de la sentencia de segunda instancia «pero solo en lo pertinente con la materia del DERECHO que tiene el trabajador al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL PLAN 70 (lo demás debe quedar incólume)» (subrayado de la Corte).
Para el efecto argumentó que, con sujeción a los artículos 132 a 138 del CGP, tanto el Tribunal como la Corte decidieron el litigio sin contar con jurisdicción y competencia funcional, toda vez que los interlocutores sociales «mediante […] PACTO ARBITRAL sustrajeron del conocimiento de la justicia ordinaria [aquella temática] y lo adscribieron al del Tribunal de arbitramento que denominaron COMITÉ DE RECLAMOS» (archivo «0033Memorial.pdf», ibidem).
En providencia CSJ AL4199-2022, la Sala rechazó la solicitud en comento, por cuanto: 1. El demandante carecería de legitimación para proponerla, al ser quien activó la jurisdicción ordinaria laboral para decidir en torno a la pensión de jubilación convencional que pretendió y, por tanto, sería quien dio lugar al hecho que, aduce, la originó (inciso 2° del artículo 135 del CGP, en relación con el 145 del PCTSS). 2.
De obviarse lo anterior y considerar que estaba inmerso el supuesto de hecho que daba lugar a la activación del Comité de Reclamos y/o Tribunal de Arbitramento sobre Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 5 el que soportó su incidente, dicha irregularidad estaría saneada, pues, conforme a las reglas de la sentencia CSJ SC6315-2017, el compromiso y la cláusula compromisoria constituyen una excepción previa autónoma e independiente de la falta de jurisdicción y competencia. Por tanto, el incidentante no solo estaba impedido para alegarla por ser quien la originó, sino que debió plantearla oportunamente, so pena de su saneamiento, esto es, por lo menos en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, «teniendo en cuenta que la demandada no la propuso como excepción previa en la contestación a la demandada (n.° 2 del artículo 135 y n.° 2 del 136 del CGP)»; razonamiento que la Sala sustentó en el diseño procesal incorporado, entre otros, en los 40, 48, 49, 52 y 54 del CPTSS del estatuto procesal laboral y de seguridad social, en relación con los artículos 29, 95-7 y 83 de la CP. 3.
Adicionalmente, porque, como pacíficamente lo ha señalado por la Corte Constitucional y la Homologa Civil en la sentencia CC C662-2004, reiterada en la CSJ SC6315- 2017, el carácter negocial o contractual en la asignación de competencia decisoria a estamentos diferentes al jurisdiccional Estatal a través del compromiso o la cláusula compromisoria, podía ser objeto de renuncia o extinción por los contratantes, «mediante un acuerdo dispositivo posterior […], sea expreso, sea tácito o por conducta concluyente».
De ahí que debía entenderse que Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 6 […] la activación de la jurisdicción del solicitante, per se constituyó una renuncia de ese pretenso beneficio y, como se indicó en precedencia, si en gracia de discusión se omitiera, su silencio convalidó la competencia que por ley tenían los jueces de instancia y la Corporación ante la interposición […]. 4.
Además, ni el Tribunal ni la Corte actuaron por fuera de su especialidad (falta de jurisdicción) o con extravío de los límites del conocimiento asignado (falta de competencia), por la ley o la Constitución en las decisiones que emitieron, pues el conflicto jurídico propuesto estaba inmerso en el artículo 2° n.° 1° del CPTSS. 5. Finalmente, en relación con lo último, la Sala advirtió que la petición del incidentante atentaba contra la buena fe y lealtad procesal del artículo 49 del CPTSS, […] al reclamar la anulación de las decisiones de segunda instancia y casación que fueron contrarias a sus intereses litigiosos, sin hacer lo mismo con la de primera, que le concedió la prestación reclamada, pues con ello pretende que cobre firmeza dicha providencia, a pesar de haber sido objeto de revocatoria por haber pretermitido que la norma convencional que la soportaba, era ineficaz por ser contraria a la CP (archivo: «0043Auto.pdf», ib).
Inconforme, en el término de ejecutoria (dos días siguientes a la notificación del auto – archivo «0046Informe_secretarial.pdf»), el señor Amaya Marchesiello interpuso recurso de «SÚPLICA», en el que solicita: […]
PRIMERO: Se deje sin efecto la sentencia de casación de fecha agosto 31 de 2024 por ser una decisión judicial ARBITRARIA, una vía de hecho contraria al Estado de Derecho, a la Constitución y a la Ley, que desconoce la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y según las pruebas aportadas al mismo.
SEGUNDO: En subsidio y, de no prosperar la anterior petición, Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 7 respetuosamente solicito se revoque el auto de fecha 23 de septiembre de 2024 por medio del cual se rechazó de plano la NULIDAD de la sentencia de casación, y en su lugar, se decrete su nulidad por falta de jurisdicción y competencia FUNCIONAL, que son INSUBSANABLES.
TERCERO: Se ordene igualmente dejar parcialmente sin efecto y por la misma razón anterior la parte de la decisión primera de la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, que REVOCÓ los ordinales 2º y 5º de la sentencia de primera instancia emitida el día veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) por el señor Juez CUARTO CIVIL del circuito de Bucaramanga, lo mismo que la DECISIÓN SEGUNDA del Tribunal, condenando a ECOPETROL a pagar el 100 % de las costas de la segunda instancia.
CUARTO: Se ordene remitir el proceso al Tribunal de Arbitramento y/o COMITÉ DE RECLAMOS, USO ECOPETROL, seccional BARRANCABERMEJA, para que con base en las pruebas obrantes en el proceso, decida si el trabajador AFORADO ALVARO AMAYA MARCHESIELLO, tiene derecho a que se le otorgue o no la pensión convencional denominada PLAN 70 en razón a que sumada su edad y los años de servicio cumplió los 70 puntos que exige el sistema convencional el ocho (8) de noviembre del año dos mil nueve (2009), pues el tiempo cuestionado por ECOPETROL para no otorgársela periodo comprendido entre el 24 de marzo de 1991 y el 21 de diciembre de 1992, aduciendo que lo había trabajado con un TERCERO, y que por tanto le están haciendo falta ese año y nueve meses aproximados para otorgarle ese derecho convencional, en el presente proceso mediante sentencias de primera y segunda instancia, y aplicando el principio del contrato REALIDAD, quedó demostrado que sí lo laboró CON ECOPETROL […] (f.° 21, archivo: «0044Memorial.pdf», ibidem).
Para el efecto, propuso dos subtítulos, que sustentó en los siguientes argumentos: 1. […] DE LA NECESARIA ALUSIÓN A QUE LA SENTENCIA DE CASACIÓN PROFERIDA EN ESTE CASO, DE OFICIO DEBE DEJARSE SIN EFECTO Y VIDA EN EL MUNDO JURÍDICO, AL TRATARSE DE UNA VÍA DE HECHO Y NO DE UNA PROVIDENCIA JUDICIAL, DADA LA ABIERTA ARBITRARIEDAD E INJUSTICIA QUE ENCARNA, DESCONOCEDORA DE LA LEY QUE LA REGULA Y DE TODOS LOS PRINCIPIOS QUE EL LEGISLADOR Y LA JURISPRUDENCIA NACIONAL HAN ESTABLECIDO EN FAVOR DEL TRABAJADOR EN ESTE TIPO DE JUZGAMIENTOS DE CARÁCTER LABORAL, Y DEL DERECHO SOCIAL ADQUIRIDO POR EL TRABAJADOR A LA Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 8 PENSIÓN CONVENCIONAL DENOMINADA PLAN 70.
En relación con el mencionado, expresó que: 1. En la sentencia de casación, «el magistrado ponente desplegó toda una actuación arbitraria y abusiva», fallando en favor de Ecopetrol «(entidad que no tiene dolientes pero sí contratistas que se favorecen)», pues contrarió los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, toda vez que «INTERPRETÓ y APLICÓ, […] de manera RESTRICTIVA […] en contra de los intereses y derechos constitucionales y legales del trabajador» el ordenamiento jurídico, «desconociendo y tergiversando groseramente la REALIDAD PROCESAL PROBADA QUE EXISTE EN EL EXPEDIENTE […]».
Así lo afirmó, en razón a que en sede prejudicial y judicial el conflicto jurídico entre las partes se circunscribió a: i) El periodo en que el trabajador prestó servicios a través de Organización Servicios y Asesorías Ltda., hoy SAS, el cual debía tenerse por laborado para Ecopetrol; ii) El cumplimiento de «los requisitos exigidos por el art. 109 convencional para obtener el derecho a la pensión convencional PLAN 70» (subrayado de la Corte). iii) «si era SEGUROS DEL ESTADO el que se haría cargo de las condenas o ECOPETROL».
Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 9 Recordó que el primer juez accedió a los pedimentos de la demanda, por lo que la accionada apeló, argumentando, «de mala fe» y en forma novedosa, que «la convención colectiva USO ECOPETROL que le otorgó el derecho pensional PLAN 70 […], vigente entre el año de 2009 y el 2014, era INEFICAZ, al violar el ACTO LEGISLATIVO No. 1 de 2005», razonamiento que fue atendido por el Tribunal, sin hacer reparo al principio de confianza legítima y al precedente laboral y constitucional.
Adujo que, debido a lo último, presentó recurso de casación; sin embargo, en la decisión extraordinaria, i) «[E]l Magistrado Ponente FALSE[Ó] la verdad procesal», al señalar que la acusación presentaba defectos técnicos, pues: a) Refirió en su providencia que: «[…] la proposición jurídica de ambos cargos, fue formulada deficientemente en vista que, en el primero, se acusa por la vía directa, la violación medio, por aplicación indebida de, entre otros, los artículos 50 y 77 del CPTSS y 117, 327 y 328 del CGP» (subrayado de la Sala).
Sin embargo, la demanda de casación mostraba una «VERDAD PROCESAL diferente, pues lo que yo sostengo y manifiesto es que acuso la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea»1. 1 Contrastado a folio 7 el escrito de casación del cuaderno de la Corte, archivo «0001Demanda», expediente digital, se advierte que en el párrafo segundo de la proposición jurídica, el recurrente expresamente denunció: «La anterior transgresión Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Para soportar lo precedente, trascribió en forma parcial ese elemento de la demanda de casación, haciendo referencia únicamente al párrafo primero, de dos. b) También le atribuyó, que: «[…] en el mismo ataque acusa la interpretación errónea del parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que haya sido objeto de aplicación y hermenéutica por parte del fallador de alzada, lo que hace inadmisible aquel yerro jurídico […]»2 (subrayado de la Corte). la realizó el Tribunal como consecuencia de la violación directa por aplicación indebida como normas medio de los artículos 50 del CPL, 281 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL, y del 77 parágrafo 1° numeral 3° del CPL, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con los artículos 13, 133 numeral 1º, 16, 136, 117, 327, y 328 del CGP, aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del CP».
(subrayado de la Corte). 2 A folio 7 el escrito de casación del cuaderno de la Corte, archivo «0001Demanda», expediente digital, se advierte que en el párrafo primero de la proposición jurídica, el recurrente expresamente denunció: «[…] acuso la sentencia emanada del Tribunal Superior de Bucaramanga - Sala de Decisión Laboral - de fecha 28 de octubre de 2022, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con el 48 y 53 de la CP; y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo normado en los artículos 289 de la Ley 100 de 1993-, 279 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 807 de 1994, ratificado por la Ley 1118 de 2006; que la condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional PLAN 70 que consagran en favor del trabajador los artículos 1 y 109 de la convención colectiva de trabajo acordada el día 10 de septiembre de 2009 entre ECOPETROL y sus trabajadores sindicalizados representados por los sindicato de Industria UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO-, ADECO y SINDISPETROL con vigencia hasta el 30 de junio de 2014, que de todas formas fue prorrogada por las mismas partes hasta el 31 de diciembre de 2022 mediante la suscripción de otras dos convenciones en los años 2014 (arts. 106 y 164), y 2018 (arts. 106 y 165)».
Además, en la sustentación del ataque, sostiene, entre otros, que: «Adicionalmente la comprensión equivocada también se presenta, porque el Tribunal da aplicación desatinada al parágrafo transitorio 2º del acto legislativo No 1 de 2005, al argumentar y sentenciar sin previa demanda alguna ni intervención de la parte afectada -el trabajador-, y sin ser materia del litigio» (a folio 8, párrafo 3, ibidem), y, más adelante, en los párrafos final de folio 8 e inicial de folio 9, señala que: «el Tribunal además desconoció los precedentes jurisprudenciales de esa Honorable Corte plasmados en las sentencias de tutela CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSL SL4545-2019, recogidas y unificadas últimamente en la sentencia ORDINARIA CSJ SL3635 2020, que dan el alcance anterior a los parágrafos transitorio No. 2 y 3 del acto legislativo No. 1 de 2005, que no son IMPERTINENTE o INCONDUCENTES como lo afirmó el Tribunal, ya que ratifican lo que aquí afirmo en los párrafos precedentes como fundamento de este cargo, lo mismo que desconoce otros precedentes Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 11 No obstante, «sac[ó] de contexto» su crítica, pues «censur[ó] como premisa inicial […] la violación de las normas que citó, que obligaban al TRIBUNAL “a juzgar y fallar en segunda instancia únicamente “LOS TEMAS DEL LITIGIO”». c) Igualmente, desconoció el «ponente» que el juez de alzada hizo alusión a la norma constitucional sin referirse a ningún parágrafo, aludiendo en forma expresa a la prohibición de pactar nuevas normas contractuales en materia pensional (por lo que «sí lo aplicó»).
Ello, afirma, teniendo en cuenta que el juez de alzada señaló que: «[…] ES FUNDADO, pues la primera instancia incurrió en un yerro de carácter jurídico al darle un alcance e interpretación errónea al parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, desacierto que llevó su senda argumentativa por lides ajenas a derecho y la prueba […]».
Puntualizó que, por lo precedente, denunció que «el Tribunal imparte aplicación errónea al parágrafo transitorio 3º del acto legislativo No 1 de 2005 […]». ii) Por otro lado, luego de reproducir un apartado de la sentencia sobre los principios de congruencia y consonancia, precisó que […] el ponente tendenciosamente deshilvana y desconecta los dos jurisprudenciales dictados por esa misma Corte sobre lo que es la “FIJACIÓN DEL LITIGIO”».
Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 12 principios, dándole autonomía SUPERIOR al segundo, por encima de lo que regula el primero, el de la CONSONANCIA, que impone al juez fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, esto en virtud de lo señalado en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996 […]. A partir de ello calificó de equivocada la posición de la Sala, lo cual incidió en la aplicación errada del parágrafo transitorio 3° de la Acto Legislativo 01 de 2005 e impidió que se quebrara el fallo de segunda instancia y, de suyo, condujo al incumplimiento de los «DEBERES […] por el Magistrado Ponente.
(Hago referencia únicamente al Magistrado Ponente y NO a los demás Magistrados de la SALA que suscriben la sentencia, porque como paso a demostrar, éste los engañó, ABUSO DE LA BUENA FÉ». iii) Agregó que el «Ponente» «configura incluso la comisión de un claro delito de PREVARICATO POR ACCIÓN y otros típicos penales», pues […] Para nuevamente favorecer a ECOPETROL, expresa FALSAMENTE desconociendo la VERDAD PROCESAL que la convención colectiva 2009-2014 en que se basa la adquisición del derecho convencional por parte del trabajador, fue suscrita el 10 de septiembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en rigor de la reforma constitucional que lo fue el 31 de julio de 2010.
Lo anterior, en contra de lo que el Tribunal había dado por probado en torno a que fue «suscrita el 22 de agosto de 2009», contexto en el cual […] el Honorable Magistrado Ponente, hace incurrir a todos los magistrados que firmaron la sentencia de casación en los delitos de FALSEDAD IDEOLÓGICA en documento PÚBLICO, de PREVARICATO POR ACCIÓN, e inclusive en el de FRAUDE PROCESAL, que tienen toda la trascendencia en el ámbito penal Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 13 por el daño que producen, ya que esa FALSA AFIRMACIÓN desde el punto de vista IDEOLÓGICO, es la que lleva a la SALA a tomar la determinación de NO estudiar el cargo formulado por la vía INDIRECTA, “en torno a la lectura de la cláusula 109 de la CCT 2009-2014, en perspectiva del Plan 70”, y a causarle un PERJUICIO IRREMEDIABLE al trabajador, que no solo menoscaba su dignidad humana al franquearle la CONFIANZA LEGÍTIMA que le crearon, sino que lleva a desconocerle de manera definitiva, y por ser la corte, el juzgador de cierre, el derecho adquirido por el trabajador después de 37 años de trabajo y sacrificio de toda su juventud y vida en favor de ECOPETROL a obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional PLAN 70 que legalmente adquirió desde el 8 de noviembre de 2009 y dentro de la vigencia del régimen exceptuado de ECOPETROL que contempla el mismo Acto Legislativo n.° 1 de 2005, y ello por los actos de MALA FE y ESTRATAGEMAS DOLOSAS y MALINTENCIONADAS tanto del Magistrado Ponente, como de ECOPETROL y sus abogados […]. iv) Por otro lado, se desconocieron algunas decisiones de la Sala de descongestión, como las de «ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, […] SL721-2023» y «SL2712023 […] MP.
JORGE PRADA SÁNCHEZ», que no declararon la ineficacia de la cláusula convencional sobre la cual giró el litigio. v) Añadió que el Acto Legislativo 01 de 2005, […] no podía afectar los derechos adquiridos de los trabajadores de ECOPETROL, INCLUIDAS LAS EXPECTATIVAS, con base en convenciones colectivas, a las cuales les dio el carácter normativo, mediante sentencia SL4982 de fecha cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), HMP CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, […] le otorgó el derecho al trabajador demandante […] a recibir la pensión PLENA que junto al PLAN 70 fue pactada en el artículo 111 de la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol de 1985 a 1987 (lo que demuestra la antigüedad de estos tipos de pensión convencional) – subrayado de la Corte.
Postura que, sostiene, había adoptado la Corte Constitucional en la sentencia «SU-165 del 12 de mayo de 2022» que no podía ser desconocida, según la decisión CC SU027-2021, pues la interpretación de la ley debía ajustarse Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 14 a «la realización y la protección de los derechos, principios, y deberes superiores».
A partir de lo anterior, reclamó que «DE OFICIO y por ARBITRARIA, INJUSTA, y ABIERTAMENTE ILEGAL, se dej[ara] SIN EFECTO» el fallo de casación. 2. […] SUSTENTACIÓN DEL RECURSO de SÚPLICA contra el AUTO DE FECHA veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se RECHAZÓ de PLANO la NULIDAD DE LA SENTENCIA DE CASACIÓN POR MI PLANTEADA PORQUE ESA CORTE CARECE DE JURISDICCIÓN y COMPETENCIA PARA HABER DECIDIDO SOBRE LA ILEGALIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2009-2014 FRENTE A LO QUE DISPUSO EL ACTO LEGISLATIVO n.° 1 de 2005.
Precisa, luego de reproducir el auto objeto de súplica, que el «Magistrado Ponente […] exterioriza nuevamente que su ánimo no es nada diferente al de interpretar y fallar el caso de la manera más favorable a ECOPETROL», sin aplicar el principio de favorabilidad, porque: i) Resultaba imposible que el demandante se convirtiera en demandado para «presentar como excepción la existencia de una cláusula arbitral». ii) La «Convención 2009-2014, en sus artículos 88 y ss también pactó cláusula arbitral, estableciendo la competencia del Tribunal de Arbitramento en el parágrafo 1», excluyendo en su parágrafo 3°, «DECLARAR como trabajados con ECOPETROL los períodos laborados por el trabajador a través Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de una empresa de TERCERIZACIÓN LABORAL». iii) «La COMPETENCIA del TRIBUNAL ARBITRAL, NAC[IÓ] en la sustentación del recurso de APELACIÓN contra la sentencia de primera instancia», pues se discute la ineficacia del acuerdo colectivo de trabajo. iv) No era dable aplicar en forma analógica normas y jurisprudencia civil, pues el arbitramento laboral tiene una regulación independiente (archivo «0044Memorial.pdf», ibidem).
Corrido el traslado, las opositoras guardaron silencio (archivo: «0046Informe_secretarial.pdf», ib). II. CONSIDERACIONES El numeral 3° del artículo 62 del CPTSS, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, concibió el recurso de súplica como medio de impugnación en materia laboral y de seguridad; sin embargo, como se ha explicado, por ejemplo, en las decisiones CSJ AL3003-2023 y AL3526-2024, no reguló su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que es aplicable el artículo 331 del CGP, en virtud de la remisión del 145 del estatuto adjetivo en la materia.
De acuerdo con el citado precepto, que es del siguiente tenor: El recurso de súplica procede contra los autos que por su Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 16 naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Ese medio de impugnación no es procedente en casos como el presente, toda vez que el auto recurrido no fue decidido por el magistrado ponente sino por toda la Sala de decisión, razón por la cual deberá rechazarse (CSJ AL5644- 2021, AL1636-2023, entre otros). No obstante, teniendo en cuenta que el parágrafo final del artículo 318 del CGP, previó que: «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», la Corporación le dará el trámite de reposición, por haber sido presentado dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto CSJ AL6101- 2024 (artículo 63 del CPTSS).
Con esa finalidad, la Corte precisa lo siguiente: 1. Que a pesar de que el numeral 6° del artículo 44 del CGP, aplicable por la remisión del 145 del PCTSS, faculta a la Sala para devolver el escrito de «súplica» (entiéndase reposición), por ser notoriamente irrespetuoso, en aras de hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Amaya Marchesiello y Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplir con el principio de eficiencia del artículo 48 del CPTSS, lo decidirá de fondo. 2.
Que, teniendo en cuenta que la impugnación se formuló en torno a la providencia que decidió sobre la solicitud de nulidad, mediante la cual el recurrente pretendió dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia y la de casación «pero solo en lo pertinente con la materia del DERECHO que tiene el trabajador al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL PLAN 70 (lo demás debe quedar incólume) pactada desde el año de 1970 en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ECOPETROL y la USO», se tiene por indiscutido que la pensión legal del régimen exceptuado «no fue objeto de reclamación en el presente proceso», como se señaló en sede extraordinaria.
Lo anterior, en razón a que así lo solicitó expresamente el recurrente en el Memorial radicado el 23 de agosto de 2024 (f.° 1, archivo «0033Memorial», ib.) y es lo que se infiere de la fundamentación del segundo recurso3, en el que se limitó a cuestionar la declaratoria de ineficacia del artículo 109 de la CCT 2009-2014 y la negativa en el reconocimiento de la pensión de origen convencional.
De donde, la Sala decidirá la reposición de la siguiente manera: 3 Legalmente debe entenderse sujeto a aquella petición y su decisión, por tratarse de una reposición. Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 18 1. Del desconocimiento de «la VERDAD PROCESAL», en punto a los errores técnicos que fueron identificados en el fallo de casación. Refiere el impugnante que el «ponente» faltó a la verdad procesal, al identificar algunos errores de técnicas que no cometió. Sin embargo, contrastada la sentencia de casación con la demanda del recurso extraordinario (cuaderno de la Corte, archivo «0001Demanda», ESAV), se concluye que la censura efectivamente incurrió en los yerros de formulación de la acusación, expuestos en la decisión CSJ SL2147-2024, pues: i) A folio 7 el escrito de casación (cuaderno de la Corte, archivo «0001Demanda», expediente digital), se advierte que, en el párrafo segundo de la proposición jurídica del primer ataque, el recurrente expresamente indicó: […] La anterior transgresión la realizó el Tribunal como consecuencia de la violación directa por aplicación indebida como normas medio de los artículos 50 del CPL, 281 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL, y del 77 parágrafo 1° numeral 3° del CPL, modificado por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, en concordancia con los artículos 13, 133 numeral 1º, 16, 136, 117, 327, y 328 del CGP, aplicables por remisión analógica expresa del artículo 145 del CP».
(cursiva de la Corte). Lo reproducido hace evidente el defecto de técnica señalado en el párrafo 3 del f.° 26 de la providencia CSJ SL2147-2024 (archivo «0029Sentencia.pdf», ib.), sobre el que aduce una falsedad, pues en relación con este, la Sala expresamente sostuvo: Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 19 […] Así mismo la proposición jurídica de ambos cargos, fue formulada deficientemente en vista que en el primero, se acusa por la vía directa, la violación medio, por aplicación indebida de, entre otros, los artículos 50 y 77 del CPTSS y 117, 327 y 328 del CGP.
Sin embargo, respecto de los iniciales, el Tribunal no pudo incurrir en esa afrenta, pues, según se ha explicado en la sentencia CSJ SL3895-2019, aquella modalidad de vulneración normativa por la senda de puro derecho, se presenta cuando «[…] el Juzgador decid[e] la controversia con normas que no regulan el caso», supuesto que no se subsume en el asunto, toda vez que los artículos 50 y 77 del CPTSS, son mandatos imperativos que regulan el trámite ordinario laboral y de seguridad social (párrafo 3 del f.° 26, archivo: «0029Sentencia.pdf», expediente digital - subrayado de la Sala).
Nótese que al sustentar la grave acusación del recurso de «súplica», el recurrente trascribe el párrafo primero de ese elemento de la demanda extraordinaria, visible en el párrafo 4° del folio 7, cuaderno de la Corte, archivo «0001Demanda», ibidem, en el que denunció la violación de la ley sustancial, por la […] vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con el 48 y 53 de la CP; y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005; artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con lo normado en los artículos 289 de la Ley 100 de 1993-, 279 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 807 de 1994, ratificado por la Ley 1118 de 2006; que la condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional PLAN 70 que consagran en favor del trabajador los artículos 1 y 109 de la convención colectiva de trabajo acordada el día 10 de septiembre de 2009 entre ECOPETROL y sus trabajadores sindicalizados representados por los sindicato de Industria UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETRÓLEO -USO-, ADECO y SINDISPETROL con vigencia hasta el 30 de junio de 2014, que de todas formas fue prorrogada por las mismas partes hasta el 31 de diciembre de 2022 mediante la suscripción de otras dos convenciones en los años 2014 (arts. 106 y 164), y 2018 (arts. 106 y 165).
Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, intencionalmente pretermite el párrafo subsiguiente (párrafo 5, ib.), en el que se encontraba el yerro de técnica desarrollado en el fallo, conducta que es contraria a la obligación de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia del numeral 7 del artículo 95 de la CP, al principio de lealtad procesal del artículo 49 del CPTSS que, conforme al artículo artículo 79 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 del CPTSS, debe asumirse como temeraria y de mala fe, por concernir con transcripciones «deliberadamente inexactas». ii) En armonía con lo dicho, el recurrente en casacón también cometió la siguiente deficiencia técnica que niega, pues en el párrafo primero de la proposición jurídica del ataque inicial, atrás transcrito, denunció la violación «de la ley sustancial por la vía DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con el 48 y 53 de la CP; y los parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 […]», circunstancia que hace notorio que la Corte no «sac[ó] del contexto “tendenciosamente” el texto de la demanda de casación», sino se ciñó con rigor a su contenido.
Lo cual incluso se corrobora en el desarrollo argumentativo de ese embate, pues en el párrafo final de folio 8 e inicial de folio 9 del cuaderno de la Corte, archivo «0001Demanda», el impugnante señaló: […] el Tribunal además desconoció los precedentes jurisprudenciales de esa Honorable Corte plasmados en las sentencias de tutela CSJ SL6116-2017, CSJ SL2963-2018 y CSL Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 21 SL4545-2019, recogidas y unificadas últimamente en la sentencia ORDINARIA CSJ SL3635 2020, que dan el alcance anterior a los parágrafos transitorio No. 2 y 3 del acto legislativo No. 1 de 2005, que no son IMPERTINENTE o INCONDUCENTES como lo afirmó el Tribunal, ya que ratifican lo que aquí afirmo en los párrafos precedentes como fundamento de este cargo, lo mismo que desconoce otros precedentes jurisprudenciales dictados por esa misma Corte sobre lo que es la “FIJACIÓN DEL LITIGIO”.
Lo que confirma el error de selección de la modalidad de trasgresión legal a la que hizo referencia la Corporación, pues denunció «[…] la interpretación errónea del parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que haya sido objeto de aplicación y hermenéutica por parte del fallador de alzada». Esto, teniendo en cuenta que el Tribunal solo se pronunció respecto del parágrafo 3° de la norma constitucional (ora por su identificación como por su contenido – f.os 37 a 40, cuaderno del Tribunal, archivo «20230652258804706», expediente digital); sin referirse ni interpretar el segundo, que concierne con el régimen pensional legal (exceptuado), el cual difiere del extracontractual que fue el demandado y que, como se señaló en casación, no fue objeto de reclamación en el proceso.
Lo expuesto nuevamente evidencia que la Corte se sujetó a su función constitucional y legal de fallar la casación sin obviar las reglas técnicas que regulan el recurso extraordinario. Sin embargo, como expresamente lo indicó en su providencia, «en perspectiva de que el derecho perseguido por el demandante es pensional, que lo hace sujeto de especial Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 22 protección, la Corte [obvió] esos defectos», examinó y decidió de fondo la acusación, honrando su actividad jurisdiccional, sujetándola a los principios constitucionales y legales que el peticionante echa de menos. 2.
Del «ABUSO DE LA BUENA FE» en torno a la fundamentación del principio de congruencia y consonancia. El recurrente, por fuera del límite de la solicitud de nulidad que es objeto de recurso de reposición, plantea un cuestionamiento de fondo a la sentencia de casación, desconociendo que, conforme al artículo 285 del CGP, esa providencia «no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».
Lo anterior, hace totalmente improcedente un pronunciamiento de la Sala en el aspecto controvertido. 3. De la atribución de delitos de «FALSEDAD IDEOLÓGICA en documento PÚBLICO, […] PREVARICATO POR ACCIÓN, e inclusive en el de FRAUDE PROCESAL», al momento de identificar la fecha de suscripción de la CCT, que condujeron a «NO estudiar el cargo formulado por la vía INDIRECTA, “en torno a la lectura de la cláusula 109 de la CCT 2009-2014, en perspectiva del Plan 70”».
El impugnante sostiene que para «favorecer a ECOPETROL», la sentencia «FALSAMENTE [y] desconociendo la VERDAD PROCESAL» identificó que «la convención colectiva Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 23 2009-2014[,] en que se basa la adquisición del derecho convencional por parte del trabajador, fue suscrita el 10 de septiembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en rigor de la reforma constitucional que lo fue el 31 de julio de 2010».
Indicó que esa circunstancia era trascendental, pues impidió que los demás magistrados que componen la Sala decidieran el «cargo formulado por la vía INDIRECTA, “en torno a la lectura de la cláusula 109 de la CCT 2009-2014, en perspectiva del Plan 70”». Lo anterior, a pesar de que […] el mismo Tribunal en la página 16 de su sentencia reconoce que la convención fue suscrita el 22 de agosto de 2009, y siendo ello CLARO y CONTUNDENTE y sin que esa fecha haga parte de los temas de la casación, el Magistrado PONENTE, A SABIENDAS, DOLOSA y TENDENCIOSAMENTE, con el ánimo AVIESO de favorecimiento a ECOPETROL, la FALSEA.
Al respecto, lo primero que se debe advertir es que, al momento de sintetizar la segunda providencia, la Corporación se ciñó a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el Tribunal, pues en el párrafo 2° del folio 9° del archivo «0029Sentencia.pdf», expresó que aquel […] Manifestó que la fuente no legal de la prestación pretendida, se estructuró el 22 de agosto de 2009, para la vigencia 2009- 2014; que en su artículo 109, la misma estableció el derecho a una pensión de jubilación para los trabajadores que llegaran a la edad de 50 años y hayan prestado servicios por veinte años o más continuos o discontinuos a Ecopetrol S. A.; que esos supuestos se subsumían en la prohibición constitucional, por lo que la cláusula era abiertamente ineficaz.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Razonamiento que encuentra soporte y plena concordancia en el párrafo 2° de folio 38 del cuaderno del Tribunal, archivo «2023065225880.pdf», en el que el segundo juez afirmó: […] revisados los medios demostrativos que militan en el plenario se advierte objetivamente, que la situación fáctica del demandante se subsume en la segunda hipótesis prevista en el parágrafo transitorio 3° del art. 1° ibidem, por cuanto si bien la fuente formal del derecho deprecado, esto es, la CCT se celebró el 22 de agosto de 2009, para la vigencia 2009 2014, estableció en su art. 109 la pensión de jubilación para aquel contingente de trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 años y le hayan prestado servicios por veinte años o más, continuos o discontinuos a la empresa, lo cierto que a las claras tal contenido normativo se erige como talanquera para la asunción del derecho, porque: i) a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y hasta el 31 de julio de 2010, no podían establecerse condiciones pensionales más favorables a las previstas en el S.G.S.S.P, y de la simple lectura del precepto se advierte que así se hizo entre Ecopetrol S.A y la USO; ii) siendo de tal modo, los firmantes de la CCT con vigencia 2009-2014, procedieron en franco desconocimiento de prohibición de orden constitucional; iii) lo que se traduce, en que lo estipulado en el art. 109 convencional, sea abiertamente ineficaz, inoponible en sede judicial y no produzca en la realidad efectos jurídicos […].
De ahí que no pasó inadvertida la fecha que el fallador de alzada identificó como de suscripción de la CCT 2011- 2014. Igualmente, al rememorar el recurso de casación, aludió que la calenda señalada en los ataques para esa finalidad, esto es, que la firma del acuerdo colectivo de trabajo fue en «el año 2009». Sin embargo, en las consideraciones, identificó que ello ocurrió el «10 de septiembre de 2009» (párrafo final del folio 32, cuaderno de la Corte, archivo «0029Sentencia.pdf», fecha Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 25 en la que efectivamente se rubricó por los negociadores el consenso obrero patronal, conforme se observa a folio 104, cuaderno del juzgado, archivo «20230647550424706», expediente digital.
Efectivamente, en ese medio de convicción, se dejó constancia de que: «[…] la presente Convención Colectiva de Trabajo se suscribió en las oficinas del Club de Ecopetrol, en Bogotá D. C., a los diez (10) días del mes de septiembre de 2009, cinco ejemplares del mismo tenor, con destino al Ministerio de la protección Social para el respectivo depósito […]» (subrayado de la Corte).
Ahora, a pesar de que en el párrafo final folio 37 e inicial del folio 38, archivo «0029Sentencia.pdf», la Sala señaló que «fue suscrita el 10 de septiembre de 2010», este fue un yerro de simple trascripción o reproducción, sin incidencia en su decisión final, pues a continuación señaló que había sido rubricada con «posterioridad a la entrada en rigor de la reforma constitucional», es decir, al 25 de julio de 2005, toda vez que «fue consensuada trascurridos cuatro años desde la entrada en rigor de la reforma constitucional», lo cual solo tendría sentido si su firma ocurrió en 2009.
Textualmente la Sala señaló: […] Circunstancia que permite aseverar que el juez de apelación no incurrió en los errores de interpretación normativa que se le atribuyen, pues por una parte, el recurrente sustentó su reclamo en la CCT 2009-2014, que fue suscrita el 10 de septiembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en rigor de la reforma constitucional, por lo que nunca estuvo inmerso en el Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 26 primer supuesto normativo del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual «las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso» mantendrían «su eficacia por el término inicialmente pactado, aun cuando fuera con posterioridad al 31 de julio de 2010 y, hasta cuando se llegara al plazo acordado», pues, se reitera, la fuente normativa soporte de su pretensión fue consensuada trascurridos cuatro años desde la entrada en rigor de la reforma constitucional – subrayado de la Corte (párrafo final folio 37 e inicial del folio 38, ibidem).
En consecuencia, el simple error mecanográfico en un párrafo de la sentencia de la Corporación, en parte alguna puede constituir la comisión de un delito y, menos, la trasgresión de los derechos del recurrente, pues de su desarrollo argumentativo fácilmente de colige que la tuvo por suscrita el «10 de septiembre de 2009», teniendo en cuenta que, entre el 25 de julio de 2005 (fecha de «entrada en rigor de la reforma constitucional») y esa data, trascurrieron cuatro años, mientras que si lo fuera del «2010», como quedó consignado en el fallo, la hubiese tenido por firmada cinco años después, lo que no ocurrió. 4.
Del desconocimiento del precedente de la Sala de descongestión. Sostiene la impugnación que la Corte incurrió en vías de hecho, pues desconoció las decisiones de «ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, […] SL721-2023» y «SL2712023 […] MP. JORGE PRADA SÁNCHEZ», que no declararon la ineficacia de la CCT 2009-2014, así como «sentencia SL4982 de fecha cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), HMP CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, […] le otorgó el derecho al Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajador demandante […] a recibir la pensión PLENA que junto al PLAN 70 fue pactada en el artículo 111 de la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol de 1985 a 1987».
Al respecto, lo primero que hay que advertir es que ese tópico no fue objeto de reclamación en la petición de nulidad cuya decisión es objeto del recurso de reposición, por lo que, en principio, no sería procedente examinarlo. Sin embargo, si lo hiciera la Sala, tampoco prosperaría ese reclamo, pues: i) Conforme al artículo 2° de la Ley 1781 de 2016, las Salas de descongestión están sujetas al precedente de la Sala permanente, no de sus homólogos y, en caso de que consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deben devolver «el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida».
Dicho mandato fue cumplido con rigor la Corporación, pues se sujetó a la sentencia CSJ SL1070-2023, en la que, en relación con la eficacia de las normas convencionales en materia pensional, suscritas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala Permanente sostuvo: […] para la pervivencia de las reglas de instrumentos convencionales hasta el límite temporal de la norma constitucional-31 de julio de 2010-, debían ser suscritos con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, 29 [sic] de julio de este año, con ello se resalta que los instrumentos colectivos a los que alude la censura, posteriores Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 28 a tal data no mantuvieron su eficacia; ello es así como efectivamente lo es, por cuanto a partir de ese momento, no se podían establecer condiciones diferentes a las previstas en el sistema general de pensiones, por lo que cualquier acuerdo en tal sentido es inane y no produce efecto alguno (subrayado y cursiva de la Corte).
Por tanto, la providencia objeto de incidente de nulidad se atuvo al mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la interpretación que del mismo ha dado la Sala Permanente. ii) Si lo anterior no fuera suficiente, que si lo es, verificadas las sentencias de la Sala Tercera y Cuarta de Descongestión Laboral, no se advierte contrariedad que pudiese conducir a una vía de hecho por desconocimiento del precedente horizontal.
En efecto, a) En la decisión CSJ SL721-2023, la Sala Cuarta de Descongestión, decidió no casar la sentencia absolutoria del Tribunal, al advertir errores técnicos en el recurso extraordinario que lo hacían inestimable, pues a través de él ser pretendía el «reconocimiento de la pensión legal de jubilación en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo» (la cual difiere de la prestación convencional objeto de decisión de fondo en la sentencia CSJ SL2147-2024), sin que ello haya sido parte del proceso, por lo que esa Sala, al igual que esta, señaló que ese debate «configura un medio nuevo o planteamiento sobreviniente que desborda la competencia del recurso extraordinario».
Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Efectivamente, en la providencia CSJ SL2147-2024 (objeto de contradicción en este recurso), entre otros argumentos, esta Corporación dijo: […] el Tribunal no infringió directamente el parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005 ni demás normas denunciadas en la proposición jurídica, puesto que conciernen con la vigencia limitada en el tiempo del régimen exceptuado y especial de la pensión legal, entre otros, de los servidores de Ecopetrol, el cual no fue objeto de reclamación en el presente proceso […]» (párrafo final folio 38, cuaderno de la Corte, archivo: «0029Sentencia.pdf») Planteamiento que, se itera, no es objeto de inconformidad en el incidente de nulidad ni en su reposición (súplica), pues solicita se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y la de casación «pero solo en lo pertinente con la materia del DERECHO que tiene el trabajador al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL PLAN 70 (lo demás debe quedar incólume) pactada desde el año de 1970 en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ECOPETROL y la USO».
Es decir, referente a la prestación que tenía su fuente normativa un precepto contractual y no legal. En todo caso, si se obviara lo anterior y se analizara la providencia CSJ SL721-2023 en perspectiva del «con todo» (dicho de paso - a modo de doctrina – que no configura cosa juzgada), tampoco hallaría contrariedad con la aquí disentida, pues la Sala Cuarta precisó: […] En lo que tiene que ver con la aplicación del régimen previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no debe perderse de vista que también este al ser un esquema legal Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 30 pensional especial, quedó abolido por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, de modo que, si los trabajadores pretendían beneficiarse de tal régimen, debían dar cumplimiento a sus requisitos de causación (edad y tiempo de servicio) a más tardar en la fecha antes mencionada, es decir, el 31 de julio de 2010 […] Lo anterior, teniendo en cuenta que, si […] no tiene relevancia alguna que los señores Calderón Ardila y Pacheco Cárdenas hubieran pretendido beneficiarse de un régimen pensional extralegal o uno de origen legal especial, dado que ambos finalizaron el citado último día de julio de 2010 y los 55 años los cumplieron en 2020, teniendo en cuenta que nacieron el 24 de febrero de 1965 y el 12 de abril de 1965, respectivamente […] b) En la providencia CSJ SL271-2023 de la Sala Tercera de Descongestión, la discusión en casación fue en torno a determinar si: «el Tribunal se equivocó al ignorar que i) la prestación reconocida al actor es de naturaleza legal; y que ii) la convención colectiva de trabajo no era aplicable, porque el actor no demostró su condición de beneficiario del instrumento», es decir, la Corte decidió un conflicto de legalidad diferente al de la sentencia CSJ SL2147-2024.
Ahora, aunque en aquella providencia aludió al «artículo 106 de la convención colectiva de trabajo 2014–2018», que previó una pensión de jubilación convencional para los trabajadores de Ecopetrol con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, lo hizo para advertir que la prestación reconocida directamente por la empleadora, no era de naturaleza legal sino contractual.
Al respecto puntualizó: [ ] importa precisar de entrada que, contrario a lo que sostiene la censura, la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 31 no es un asunto que mine la razonabilidad de la decisión, porque lo reclamado y reconocido en el proceso es una indemnización de origen legal (art. 64 CST).
Es decir, el reconocimiento de la pensión convencional no se produjo al interior del proceso; se trató de un supuesto acaecido con antelación que dio lugar a una nueva controversia, asociada a la justeza del despido [ ] (cursiva de la Sala). Por tanto, la Corte no podía decidir en torno a la validez de ese acto patronal, puesto que no fue el objeto del litigio y, para su revocatoria, necesariamente la empresa debía demandar su propio acto. c) Por otro lado, en la sentencia CSJ SL4982-2017, la Corte distingue entre las pensiones legales y contractuales de Ecopetrol, señalando que la existencia de las últimas no desquicia el derecho de los trabajadores a las primeras- a pesar de su incompatibilidad, sin que se pronuncie sobre la ineficacia o no de las cláusulas convencionales en materia pensional suscritas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
Incluso, si se entendiera que la referencia jurisprudencial que hace el recurrente es equivocada y, como lo señala, aquella decide sobre «la pensión PLENA que junto al PLAN 70 fue pactada en el artículo 111 de la convención colectiva de trabajo vigente en Ecopetrol de 1985 a 1987», tampoco podría constituir un precedente en el que se pudiese subsumir el presente caso, pues esta Corporación puntualizó en la providencia CSJ SL2147-2024, que: […] tampoco pudo incurrir en ese yerro de puro derecho, en el marco de los acuerdos colectivos que existieron con anterioridad en Ecopetrol, que previeron el Plan 70, pues no soportó su Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 32 pretensión en ellos (los cuales, incluso, no individualizó), ni allegó la prueba solemne que los demostrara, constituyéndose en hechos nuevos en sede extraordinaria, que por ello no pueden ser objeto de decisión por la Corte (f.°38, cuaderno de la Corte, archivo: «0029Sentencia.pdf»). d) Por último, en la sentencia CC SU165-2022, la Corte Constitucional decidió en sede de tutela un asunto relacionado con la pensión de jubilación legal de Ecopetrol, es decir, una prestación diferente a la litigada en el presente asunto, que es de origen convencional.
Lo anterior, por cuanto indicó que, en casación y en sede constitucional, «los cuestionamientos gravitan sobre la misma cuestión, esto es, la aplicación de la pensión legal al señor Edgar Santos Solano» (subrayado de la Corte). Ahora, aunque la Sala explicó doctrinariamente las diferencias entre el régimen jubilatorio contractual y legal de la entidad, lo hizo para puntualizar que el Tribunal no incurrió infracción directa del parágrafo 2° del Acto Legislativo 01 de 2005, pues la pensión legal «no fue objeto de reclamación en el presente proceso», lo que significa que cualquier referencia a las exigencias de causación de esa prestación, fueron dichos de paso que no configuran una cosa juzgada.
Lo último, se repite, no es objeto de disenso por el recurrente, toda vez que no hizo parte de la solicitud de nulidad y, de suyo, del recurso de reposición frente al auto que la rechazó, en la que pretendió: Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 33 […] la NULIDAD de la sentencia de casación de fecha 21 de agosto de 2021, y de todo lo actuado por esa Honorable Corte en la presente instancia, lo mismo que de lo resuelto por la sala de decisión laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia impugnada de fecha 28 de Octubre de 2023, pero solo en lo pertinente con la materia del DERECHO que tiene el trabajador al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL PLAN 70 (lo demás debe quedar incólume), pactada desde el año de 1970 en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ECOPETROL y la USO ((archivo: archivo: «0033Memorial», ib).
A lo anterior se suma, que tampoco resultaba aplicable la regla de favorabilidad en la interpretación de cláusulas convencionales que analizó la Corte Constitucional en perspectiva del «artículo 82» de la «convención colectiva del 17 de diciembre de 1991 de Minercol», toda vez que la fuente normativa que soportó la reclamación del señor Amaya Marchesiello es diferente a aquella y, sobre todo, fue una norma extralegal suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto, es ineficaz, conforme se explicó en el fallo de casación objeto de incidente de anulación, que tiene por precedente la sentencia CSJ SL1070-2023 de la Sala permanente.
Para el efecto se recuerda que, conforme se adoctrinó, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL2105-2015, SL5108- 2020 y SL4904-2021, si bien las partes firmantes del acuerdo colectivo de trabajo tienen libertad en la construcción, creación o consolidación de prerrogativas que direccionen su relación jurídica, estas están limitadas por las garantías mínimas irrenunciables, el orden jurídico imperante y la existencia de objeto y causa ilícito.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Escenario en el cual, en la providencia CSJ SL4904- 2021, la Corporación recordó que son inaplicables las cláusulas contractuales de orden colectivo que contradigan disposiciones de orden internacional (Convenio 098 OIT, artículo 4°), constitucional o legal o que estén al margen de las facultades que legalmente le fueron otorgadas a los sindicatos.
Lo señalado, refuerza el sometimiento de esta Corporación al ordenamiento jurídico y al precedente horizontal. 5. De la objeción al rechazo a la solicitud de nulidad. Solicita el recurrente que se revoque el auto impugnado, en aplicación del principio de favorabilidad, toda vez que su calidad dentro del proceso le impedía presentar un medio exceptivo para excluir del conocimiento de la jurisdicción ordinaria, su reclamación pensional convencional.
Además, porque la competencia del Comité de Reclamos nació en la sustentación al recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en los «artículos 88 y ss» de la CCT 2009-2014, se consensuó un pacto arbitral para «los reclamos relativos a la pensión y sus prestaciones legales y extralegales, formulados por trabajadores que se encuentren en el período de tránsito entre la condición de trabajador y la de jubilado, antes de que esta última sea definida».
Sin embargo, en su parágrafo 3°, excluyó de esa justicia privada las controversias Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 35 sobre el contrato de trabajo, sin que fueran aplicables al asunto las normas y jurisprudencia civil (f. os 16 a 21, archivo «0044Memorial.pdf», ESAV). Al respecto, de entrada advierte la Corte, que confirmará su decisión pues, como explicó con suficiencia en el auto objeto de impugnación, en el asunto no están configurados los presupuestos de procedibilidad de la causal de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, porque, con sujeción y conforme al artículo 135 del CGP, aplicable al contencioso laboral y de seguridad social por la remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo en la materia: 1.
El incidentante carece de legitimación en la pausa para proponerlo, por ser quien activó la jurisdicción ordinaria laboral, para que se decidiera el conflicto jurídico relacionado con la pensión extralegal, que tenía su origen en el contrato colectivo de trabajo que regulaba el vínculo contractual que sostiene con la demandada, lo que, en todo caso está inmerso en la regla de competencia del artículo 2° n.°1 del CPTSS. 2.
Además, el compromiso y la cláusula compromisoria pueden dar lugar a una irregularidad procesal que debe combatirse a través de una excepción previa autónoma e independiente de la falta de jurisdicción y competencia, por lo que, atendida su calidad de recurrente (demandante), debía proponerla, por lo menos, en la etapa de saneamiento de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, «teniendo en cuenta que la demandada no la propuso como excepción previa en la Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 36 contestación a la demandada (n.° 2 del artículo 135 y n.° 2 del 136 del CGP)».
Lo indicado, pues el nuevo modelo procesal, inspirado en los principios al debido proceso, la agilidad y rapidez en su trámite, buena fe, lealtad procesal, la gestión proactiva de los intervinientes - colaboración a la administración de justicia, según los artículos 29, 95-7 y 83 de la CP en relación con los artículos 48, 49, 52 y 54 del CPTSS del estatuto procesal laboral y de seguridad social, le imponía como parte dentro del contencioso, advertir y discutir oportunamente la validez de las actuaciones procesales que puedan afectar el proceso y sus resultas, so pena de su convalidación. 3.
Por otro lado, no puede el incidentante justificar su omisión, en los fundamentos jurídicos que soportaron la apelación de Ecopetrol, pues concernían a un asunto de puro derecho, vinculado a la existencia o no de una prohibición constitucional que impactaba la eficacia y validez de la fuente normativa sobre el cual soportó su reclamo y que, de suyo, debían ser decididos por el juez laboral, quien, conforme al artículo 230 de la CP, está «sometidos al imperio de la ley», circunstancia jurídica que, en todo caso, debió ser advertida previamente por el profesional del derecho. 4.
Además, la cláusula compromisoria sobre la cual funda su reclamo, estaba vigente desde la entrada en rigor de la CCT 2011-2014, según él mismo lo aduce, por lo que era optativo para el trabajador presentar en forma independiente a la pretensión del contrato realidad y, la Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 37 reclamación al Comité de reclamos relacionado con su pensión de jubilación convencional o, como lo hizo, radicar ambos pedimentos a la jurisdicción ordinaria laboral, en el marco de la competencia del artículo 2° n.° 1 del PCTSS.
Ello porque, si bien las reglas del arbitramento laboral tienen una reglamentación autónoma, como lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3401-2021, eso no es óbice para que en la discusión sobre la existencia del pacto arbitral y, sobre todo, su incidencia dentro del proceso ordinario laboral, se apliquen las normas procesales civiles en forma supletoria, conforme al artículo 145 del CPTSS, máxime si la justicia arbitral, como mecanismo alternativo de solución de conflicto, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C878-2005, «[…] no puede interpretarse en el sentido que aquélla resulte privilegiada frente a la función permanente de administrar justicia por parte del Estado, ni que ésta pueda verse cada vez más sustituida o reducida en su campo de acción», pues […] La institución de la justicia arbitral, que es onerosa, no puede expandirse a tal extremo que implique el reemplazo de la administración de justicia gratuita a cargo del Estado.
Debe buscarse, por el contrario, el fortalecimiento de ésta para que ella sea la preferida y utilizada por las personas para solucionar sus conflictos, de tal suerte que a la justicia arbitral sólo se acuda excepcionalmente y como una mera opción. Ello es así, porque robustecer en extremo la justicia arbitral en desmedro de la justicia a cargo del Estado, puede significar, en muchos casos, que se imponga a la parte débil en una relación jurídica, por la vía del arbitramento, la solución de un conflicto, que en ciertas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e intereses […].
Bajo ese escenario, el planteamiento de la censura trasgrediría los derechos de acceso a la justicia y a la Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 38 administración de justicia del trabajador, al impedirle acceder a ese servicio público esencial, gratuito y en cabeza del Estado, que soporta el «Estado Social y Democrático de Derecho», el cual hace efectivo las obligaciones de respecto, protección y garantía de sus derechos.
De ahí que se insista, con fundamento en las sentencias CC C662-2004, iterada en la CSJ SC6315-2017, que el carácter negocial o contractual en la asignación de competencia decisoria a estamentos diferentes al jurisdiccional Estatal a través del compromiso o la cláusula compromisoria, puede ser objeto de renuncia o extinción por los contratantes, «mediante un acuerdo dispositivo posterior […], sea expreso, sea tácito o por conducta concluyente», lo que ocurre […] cuando no se interpone oportunamente la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, por cuanto esta conducta, de suyo, por sí y ante sí, de un lado, permite concluir la aceptación de parte del conocimiento del asunto por los jueces permanentes y, de otro, la terminación o cesación del pacto arbitral para el asunto litigioso específico, tanto cuanto más que el acuerdo dispositivo por el cual se termina no está sujeto a formalidad solemne alguna […].
Porque, como se indicó en el auto apelado, […] Dicha regla no puede ser diferente para el juez laboral y de seguridad social, quien tiene bajo su amparo derechos sociales que adquieren el carácter fundamental, en razón a los bienes jurídicos que protegen, por lo que la activación de la jurisdicción del solicitante, per se constituyó una renuncia de ese pretenso beneficio y, como se indicó en precedencia, si en gracia de discusión se omitiera, su silencio convalidó la competencia que por ley tenían los jueces de instancia y la Corporación ante la interposición de su recurso de casación. Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 39 En consecuencia, se confirmará el auto AL6101-2024. 6.
De la remisión del presente trámite ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Teniendo en cuenta que el abogado del recurrente se dirigió a la Corte con calificativos que atentan contra el honor y la dignidad de la justicia y ha utilizado argumentos y citas que no se atienen a la realidad, se dispondrá el envío de copias de las actuaciones adelantadas en sede de casación, para que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, examine dentro de sus competencias la conducta que el abogado ha tenido, en aras de establecer, si incurrió en una afrenta a sus deberes que amerite ser sancionada disciplinariamente.
Para el efecto, remítase copia de todo lo actuado ante esta Corporación, con la precisión de que la queja se eleva contra el Dr. Augusto Eliseo Sampayo Noguera, abogado del demandante, identificado con la cédula de ciudadanía 19.282.047 y tarjeta profesional 25.740 del Consejo Superior de la Judicatura. Sin costas procesales, porque no hubo réplica al recurso de súplica- entiéndase reposición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 40 III.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por ÁLVARO AMAYA MARCHESIELLO contra el auto AL6101-2024, dentro del proceso ordinario laboral que promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A. trámite en el que se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S. A. En su lugar, LE DARÁ trámite de reposición.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPORCEDENTE la solicitud de dejar sin efecto la sentencia de casación CSJ SL2147-2024, por lo señalado en las consideraciones.
TERCERO: NO REPONER el auto CSJ AL6101-2024 proferido el 23 de septiembre de la misma anualidad, por medio del cual se RECHAZÓ la solicitud de nulidad dentro del proceso de la referencia.
CUARTO: ORDENAR que por secretaria se remitan de las actuaciones adelantadas en sede de casación y del incidente de nulidad, incluida la reposición (titulado recurso de súplica) por parte del señor el Dr. Augusto Eliseo Sampayo Noguera, abogado del demandante, identificado con la cédula de ciudadanía 19.282.047 y tarjeta profesional 25.740, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial correspondiente, a fin de que, dentro de sus competencias, examine lo aquí expuesto y decida si existe una eventual sanción por las conductas anotadas.
Radicación n.° 68001-31-05-004-2019-00080-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CFBD20C8F3561D55C876612C08D7DC0EA1E2DF1F11B75A6228D204180A7B98FC Documento generado en 2025-03-04