SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL938-2023 Radicación n.° 92192 Acta 09 Ibagué, Tolima, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización efectuada por la Sala de Casación Laboral en sesión ordinaria n.º 24 de 27 de julio de 2022, se procede con el trámite del presente asunto y la ponencia del mismo es asumida por el presidente de la Sala.
Decide la Corte el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra el auto CSJ AL5401-2022, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que ESPERANZA RODRÍGUEZ SUÁREZ promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente. Radicación n.° 92192 SCLAJPT-04 V.00 2 Se reconoce personería al abogado Carlos Rafael Plata Mendoza, con tarjeta profesional n.° 107.775, como apoderado especial de la recurrente Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, conforme al poder aportado.
I.
ANTECEDENTES A través de auto CSJ AL5401-2022 la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 26 de abril de 2021, al considerar que carece de interés económico para recurrir; actuación que se notificó el pasado 7 de diciembre de 2022 (archivo digital 002 del cuaderno digital de la Corte).
Contra la anterior decisión, dicha administradora presentó recurso de reposición a fin de que se revoque y en su lugar se admita el recurso extraordinario de casación. Para el efecto, acotó que tal proveído «pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar directa y sustancialmente los recursos del Régimen de Prima media con Prestación Definida, lo que implica que dentro del sub judice exista suficiente interés jurídico para recurrir en casación».
Agregó que, «contrario a lo manifestado en la providencia objeto de reproche, si existe dentro del sub lite un claro interés económico cuantificable para recurrir en casación, en la medida que tal como lo advirtió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, no obstante, Radicación n.° 92192 SCLAJPT-04 V.00 3 la orden inicial fue de carácter eminentemente declarativa, la misma acarrea el reconocimiento de una prestación pensional en el corto plazo y, en tal sentido, el petitum del presente recurso está llamado a prosperar» (archivo digital 06 del cuaderno de la corte).
Cumplido el trámite previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, no se recibió oposición. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación del auto que se pretende atacar.
En el presente caso, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado el 7 de diciembre de 2022, y la impugnación se interpuso el 12 de diciembre del mismo año; por lo que fue presentado dentro del término legal. Para resolver, la Sala reitera que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, representa la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas en la sentencia impugnada y, en ambos eventos, debe adicionalmente analizarse la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado, y que la Radicación n.° 92192 SCLAJPT-04 V.00 4 condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el perjuicio sufrido.
De otro lado, se tiene que el artículo 86 del CPTSS establece que: «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Descendiendo al caso, se tiene que la sentencia recurrida confirmó la declaración de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Colpensiones «[…] debe habilitar la afiliación de la señora ESPERANZA RODRÍGUEZ SUÁREZ en los términos indicados y advertirle consecuencialmente que debe estar dispuesta a atender cualquier clase de inquietud o petición que se presente por su afiliada […]».
En ese sentido, se advierte que, la condena impuesta por el ad quem a Colpensiones contiene una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora, la cual, no permite se cuantificada en concreto, toda vez que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cual no genera una consecuencia económica que la perjudique, en tanto que, en el presente asunto, no se discutió en ninguna oportunidad Radicación n.° 92192 SCLAJPT-04 V.00 5 un eventual reconocimiento y pago de derecho pensional, y como bien lo tiene señalado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o determinable en dinero.
En tal sentido, no es procedente conceder el recurso extraordinario al no existir parámetros que permitan precisar cuál es el detrimento que afecta al recurrente, pues no es posible establecer el cálculo del interés económico para poder acudir en casación a partir de suposiciones, como lo refiere la entidad recurrente al pretender ligar el traslado de la demandante con el futuro e incierto hecho del reconocimiento de la prestación económica pensional.
Ahora bien, en cuanto a las alegaciones planteadas, respecto del equilibrio económico pretendido por las normas de seguridad social, en razón del sostenimiento financiero, resulta pertinente indicar que la declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que la consecuencia de dicha figura jurídica, radica en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, es decir, como si el cambio de régimen pensional no hubiera ocurrido; por lo tanto, los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho prestacional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020 y CSJ SL1022-2022).
Radicación n.° 92192 SCLAJPT-04 V.00 6 Así las cosas, la Sala no repondrá el auto proferido el 2 de noviembre de 2022, por medio del cual se inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y, en consecuencia, devolverá la actuación al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL5401-2022, mediante el cual esta Sala inadmitió el recurso de casación promovido en el proceso ordinario laboral que ESPERANZA RODRÍGUEZ SUÁREZ adelanta en contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente contentivo del proceso al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92192 SCLAJPT-04 V.00 7 Presidente de la Sala Radicación n.° 92192 SCLAJPT-04 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 15 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 071 la providencia proferida el 15 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 15 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________