SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL935-2023 Radicación n.°97110 Acta 7 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES (ANT.), dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLADIS LUCÍA JARAMILLO ÁNGEL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Ante el Circuito de Medellín, Gladis Lucia Jaramillo Ángel promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir Radicación n.°97110 SCLAJPT-06 V.00 2 S.A; Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías; y, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que previa declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, a consecuencia de ello ordenar el traslado a Colpensiones de la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la actora como aportes recibidos por la afiliación, cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto que se encuentre en la cuenta de ahorro individual de la demandante; y, respecto de Colpensiones, recibir a la demandante como afiliada al régimen de prima media con prestación definida y las costas del proceso.
Asignado el conocimiento por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia de 25 de abril de 2022, inadmitió la demanda dada la falta de consonancia entre los hechos de la demanda y los medios de convicción allegados relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante y la petición elevada a Colpensiones para conocer tanto su contenido como los derechos en ella reclamados y el lugar de presentación, para tal finalidad le solicitó aportar la copia respectiva.
Luego de proceder a la subsanación de la demanda y previo al pronunciamiento respectivo, dicha autoridad, por proveído de 22 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda, tras advertir lo expresado por la vocera judicial de la demandante en relación Radicación n.°97110 SCLAJPT-06 V.00 3 con la reclamación administrativa a Colpensiones al indicar que dicha entidad «tiene alcance nacional, es decir, que el lugar donde se realice la reclamación administrativa no es factor de competencia, sin embargo ante la imposibilidad de acreditar el lugar físico desde donde se realizó la reclamación, le manifiesto al Despacho bajo la gravedad del juramento, que mi representada realizó dicha reclamación vía web por su computador, desde la casa de sus padres ubicada en el Parque Principal de Jardín (Antioquia), Carrera 5 # 9 -2 3», así como lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que determina la competencia por el lugar de domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.
Así mismo, de los medios de convicción que obran al interior del expediente, precisó: 1. En el escrito de demanda, acápite de notificaciones se denuncia como dirección de la demandante, señora GLADIS LUCÍA JARAMILLO ÁNGEL la Diagonal 58 No. 19 A 26, Interior 156 del municipio de Bello, y correo electrónico gladisljangel@gmail.com. 2. Que la reclamación administrativa se presentó de forma virtual el 21/12/2021 bajo el radicado 202115267059. 3.
Que del formulario de afiliación al Sistema General de Pensiones adosado la señora JARAMILLO ÁNGEL reporta como dirección de residencia la KR 5 9 - 23 en Jardín (Antioquia). 4. Que la respuesta emitida el 21 de diciembre de 2021 fue dirigida a la activa a bajo el consecutivo 2021_15267059- 29389374 a Jardín (Antioquia). Con vista en lo cual, dedujo: “i. No hay certeza del lugar de la reclamación administrativa en vista de que la misma se registró en la sede electrónica de Colpensiones. mailto:gladisljangel@gmail.com Radicación n.°97110 SCLAJPT-06 V.00 4 ii.
Que la de demandante ha reportado y señalado como su domicilio la Diagonal 58 No. 19 A 26, Interior 156 del municipio de Bello, y correo electrónico gladisljangel@gmail.com. iii. Que del formulario de afiliación al Sistema General de Pensiones adosado la señora JARAMILLO ÁNGEL reporta como dirección de residencia la KR 5 9 – 23 en Jardín (Antioquia).” Por lo anterior, estimó que «no se cumple con el requisito establecido en el artículo 11 del C.P. Laboral, en razón a que existe duda del lugar de radicación de la reclamación administrativa, y se encuentra certeza respecto del domicilio real y reportado por la activa, la KR 5 9 - 23 en Jardín (Antioquia), lo que de contera se confirma con las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hace su apoderada».
En respaldo reprodujo apartes de la providencia CSJ AL1377-2019. En consecuencia, consideró que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Andes (Antioquia), por tanto, ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de ese lugar. (PDF.89 a 92). Recibido el asunto por el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Ant.), por providencia de 27 de septiembre de 2022, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer del proceso, pues consideró que lo es la autoridad remitente, con fundamento en la misma disposición invocada para el envío de las diligencias.
Luego de precisar que: […] la demandante optó por presentar la respectiva reclamación administrativa ante COLPENSIONES, mediante formulario, vía página web, el 21 de diciembre de 2021, mismo que remitiera desde su computador y desde la residencia de sus padres, ubicada en Jardín (Antioquia), pero esto último no quiere decir y mucho menos permite concluir, que aquella haya habilitado con esto la competencia al suscrito juez, quien dicho sea de paso sí mailto:gladisljangel@gmail.com Radicación n.°97110 SCLAJPT-06 V.00 5 tiene jurisdicción en dicha municipalidad, máxime que se equivoca la jueza séptima en indicar que aquella tiene su domicilio en Jardín cuando en el poder se había aclarado que el domicilio de la demandante era la localidad de Bello (Antioquia).
Añadió, que se debe considerar el domicilio de la demandada, así como la opción elegida por la demandante en el escrito inicial. Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Andes, consideran no ser los competentes para decidir este asunto, pues el primero aduce que ante la imposibilidad de establecer el lugar físico de presentación de la reclamación del derecho pretendido ante «Colpensiones», por la incertidumbre del Radicación n.°97110 SCLAJPT-06 V.00 6 lugar de radicación de la misma, pero con la «certeza respecto del domicilio real y reportado por la activa, la KR 5 9 - 23 en Jardín (Antioquia), lo que de contera se confirma con las manifestaciones que bajo la gravedad del juramento hace su apoderada»; mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el remitente al errar al concluir que la actora tiene su domicilio en Jardín (Ant.), «cuando en el poder se había aclarado que el domicilio de la demandante era la localidad de Bello».
En lo que interesa para los efectos de la presente decisión, resulta pertinente precisar, que la pasiva de la presente litis, está conformada por pluralidad de entidades, pues se demandó conjuntamente a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la Administradora de Pensiones Colfondos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); todas pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, situación que pasaron por alto las autoridades judiciales involucradas en el presente conflicto.
En ese orden, no obstante, lo normado en el artículo 14 del estatuto procesal en cita, que preceptúa: «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos», dado que la competencia resulta inmodificable, pues es imperativo que la norma aplicable sea el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala: Radicación n.°97110 SCLAJPT-06 V.00 7 ARTÍCULO 11.- Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral.
En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante […]. De acuerdo con lo anterior, la demandante, igualmente, tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de las demandadas o, en su defecto, el lugar donde surtió la reclamación del derecho pretendido, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo».
Así, si la elección de la demandante se encuentra dentro de las opciones previstas en la legislación procesal del trabajo, debe ser atendida pues no puede el juez sustituir la voluntad de quien ejerce la acción. De ahí que al hacer uso del derecho que le otorga la disposición reproducida en precedencia y que la actora expresó en el escrito inaugural; pues en el acápite de competencia señaló: «por la naturaleza del asunto, dado que se trata de una acción sobre seguridad social, por el domicilio de las demandadas que tienen alcance nacional y especialmente por el lugar donde se realizó la reclamación administrativa[..]», así mismo, indicó en las notificaciones la dirección tanto física como electrónica de las partes, así: (PDF- de la demanda folio 19). - DEMANDANTE: Diagonal 58#19A-26, Int.156 Bello, celular 3146838438 Email: gladisljangel@gmail.com mailto:gladisljangel@gmail.com Radicación n.°97110 SCLAJPT-06 V.00 8 - COLPENSIONES: Carrera 43A #1A Sur -25, Edificio Colmena, Av. el Poblado, Medellín, o en la Carrera 10 No. 72-33 Torre B, Piso 11, Bogotá. Email: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.; - PORVENIR: Carrera 43A #1Sur-220, Av Poblado, Medellín. Email: notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, procesosdecreto806@porvenir.com.co; - COLFONDOS: Calle 53 #45-73, Medellín. Email: procesosjudiciales@colfondos.com.co..
Ahora, frente a los domicilios de las demandadas, se tiene que de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el domicilio de Colpensiones radica en esta Capital; respecto de las restantes demandadas la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, no se logra establecer, pues de las certificaciones expedidas por la Superintendencia Financiera que obran al interior del expediente, únicamente sirven para acreditar la existencia y funcionamiento, pero sin hacer alusión alguna bien al domicilio principal o al de las agencias o sucursales, a efectos de ratificar la aserción del escrito genitor.
Por otra parte, en relación con el lugar donde se surtió la reclamación administrativa ante Colpensiones, la Sala advierte de los medios probatorios allegados que no aparece prueba que permita verificar de forma clara y fehaciente el lugar de radicación o registro del canal electrónico dónde efectivamente se surtió la correspondiente reclamación administrativa, en tanto únicamente se aportó copia del formulario de afiliación al sistema general de pensiones a nombre de la demandante, donde seleccionó la opción «Traslado de Régimen», y aparece adosado un sticker, en el cual se lee «Colpensiones 2021-15267059—8:51:19 p.m. web mailto:notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co mailto:notificacionesjudiciales@porvenir.com.co mailto:procesosdecreto806@porvenir.com.co Radicación n.°97110 SCLAJPT-06 V.00 9 AFILIACIONES» (PDF.fl.78); así como la respuesta adversa de Colpensiones a esta solicitud mediante comunicación 2021_15267059 de 21 de diciembre de 2021, expedida en la ciudad de Bogotá y remitida al correo electrónico de la demandante gladisljangel@gmail.com.
(PDF.fls.27 y 28), sin que se pueda inferir de ellas, que efectivamente la reclamación se presentó en el Municipio de Jardín, conforme concluyo la autoridad a la que inicialmente le correspondió el asunto. De ahí que no tendrían esos despachos competencia para conocer de la presente demanda. Así mismo, obran las respuestas de las codemandadas, Porvenir emitida en la ciudad de Bogotá con fecha 8 de febrero de 2022; y, Colfondos de 14 de febrero de 2022 dirigidas a la demandante y remitidas al correo electrónico «beaabogada@gmail.com» (PDF.fls.29 a 34 y 59 a 60, respectivamente), que no coincide con el correo electrónico de la demandante.
Pero no se allegaron las solicitudes respectivas con el escrito inicial, por tanto, no resulta plausible que se pueda optar por la segunda hipótesis que contempla la norma. En efecto, es de precisar de acuerdo con los medios de convicción que obran al interior del expediente el único domicilio que se logra establecer y, por expresa disposición legal, es el de Colpensiones que es en esta ciudad, empero no se acreditó el domicilio de las restantes demandadas y, tampoco es posible inferir el lugar donde se surtieron las reclamaciones administrativas. mailto:gladisljangel@gmail.com Radicación n.°97110 SCLAJPT-06 V.00 10 En consecuencia, en estas precisas circunstancias, al resultar indudable en el presente asunto que el único domicilio que se pudo establecer es el de Colpensiones, que radica en Bogotá, de ahí que resulta como la única hipótesis posible de la regla normativa antes citada, (el domicilio de la entidad de seguridad social demandada), por tanto, el competente es el juez laboral de esta ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.
Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Bogotá para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esta misma ciudad. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Andes (Ant.), en relación con el proceso instaurado por GLADIS LUCÍA JARAMILLO ÁNGEL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS; y, la ADMINISTRADORA Radicación n.°97110 SCLAJPT-06 V.00 11 COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), en el sentido de declarar que el competente para conocerlo es el Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), al que se le enviará el expediente para los fines legales pertinentes.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los Juzgados Civil del Circuito de Andes (Ant.) y Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°97110 SCLAJPT-06 V.00 12 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 067 la providencia proferida el 1 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________