CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 77829 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL935-2018 Radicación 77829 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte sobre el escrito presentado por el apoderado del demandante DIEGO GARCÍA ZAPATA, para sustentar el recurso extraordinario de casación, presentado contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017), dictada por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor Diego García Zapata, instauró demanda ordinaria laboral contra la Universidad Santiago de Cali, a fin de que se declarara que en forma unilateral e injusta se le dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo, suscrito con dicho claustro universitario con fecha de iniciación 01 de enero de 2010, y finalización el 31 de diciembre del 2012, extendido hasta el 31 de diciembre de 2014, y en consecuencia, se condene a la demandada a pagar la indemnización por despido injusto, la sanción establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, e indemnización por perjuicios y costas.
Expuso como fundamento de sus pretensiones, los siguientes hechos: que el señor Diego García Zapata, al ser designado por el Consejo Superior de la Universidad como Director Seccional el 30 de octubre de 2009, tenía la calidad de directivo; que mediante escrito del 04 de diciembre de 2012, el Rector y el Director de Recursos Humanos pusieron fin al contrato de la parte actora, aduciendo justa causa; que de conformidad con los estatutos, el Director de Recursos Humanos no gozaba de la facultad de dar por terminado un vínculo laboral a un directivo elegido por el Consejo Superior de la Universidad; que el competente para dichos actos es el Tribunal Disciplinario conformado por un delegado de los profesores, uno por los estudiantes y otro por los egresados, elegidos para un periodo de cinco años; que conforme a lo anterior, la Universidad vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa.
La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira- Valle del Cauca, y por sentencia del 25 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante. Para ello, manifestó que “ el despido hecho al trabajador Diego García Zapata, fue legal y con justa causa comprobada ”. Esta decisión fue apelada por el actor, y en la segunda instancia, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la confirmó en fallo del 16 de febrero de 2017.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un resumen de los hechos, formuló el recurso extraordinario de casación en los siguientes términos: III. Alcance de la impugnación: De manera principal, pretende el recurso, que esa H. Sala Case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de segundo grado proferidas (sic) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, consecuencialmente se revoque la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y se acoja las pretensiones de la demanda laboral instaurada por el Dr. Diego García Zapata contra la Universidad Santiago de Cali..
IV MOTIVOS DE CASACIÓN V. Primer cargo: Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, apreciación errónea y de apreciación de las pruebas documentales como testimoniales aportadas por la parte demandante, en forma oportuna y recaudadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, los artículos 26 y 69 de la Constitución Política de Colombia, el primero que se refiere a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa y el segundo a la autonomía universitaria para darse subdirectivas y reglamentos propios de acuerdo a la ley y los estatutos de la Universidad Santiago de Cali vigentes al momento de la vinculación y terminación del contrato de trabajo del recurrente Diego García Zapata, adoptados por el Acuerdo SC-05 de junio 13 de 2000, ratificados por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución Nº. 2271 del 27 de abril de 2009, los cuales indican el juzgamiento por parte de un Tribunal Disciplinario a los directivos que cometan faltas graves, en un proceso donde se debe agotar el derecho de defensa y guardar las formas propias del mismo para que el disciplinado sea escuchado, conformado dicho Tribunal como se dijo por un miembro del estamento de profesores, un miembro del estamentos de estudiantes y un miembro de estamento de egresados y sus funciones las de fallar los asuntos que le sean asignados por la ley y por los estatutos entre ellos las de sancionar las faltas cometidas por los directivos en este caso el Dr. Diego García Zapata.
La anterior violación se produjo a causa de haber incurrido en los siguientes yerros fácticos: 1. La confirmación que la Sala de Decisión Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, realizó de la sentencia de primera instancia emitida por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira con el argumento que por tratarse de un contrato de trabajo el Rector y el Director de Departamento de Gestión Humana tenían la potestad de terminar dicho contrato de trabajo en aplicación al reglamento interno y del Código Sustantivo del Trabajo, es decir por una justa causa. 2.
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia nos indica que en toda actuación judicial o administrativa se debe aplicar el debido proceso y nadie podrá ser juzgado no conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa. 3. El artículo 69 de la Constitución Política de Colombia nos indica que la autonomía universitaria se garantiza y que estas pueden darse sus propios estatutos y directivos de acuerdo a la ley. 4.
La Universidad Santiago de Cali, a través Acuerdo del Consejo Superior CS-054 de junio de 2000 ratificados por el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución Nº. 2271 del 27 de abril de 2009, adoptó los estatutos que se encontraban vigentes al momento de la vinculación y desvinculación como directivo en el cargo de Director Seccional de dicho claustro Universitario en la ciudad de Palmira del Dr. Diego García Zapata. 5.
En dichos estatutos se indica en el artículo 26 lo siguiente: “son funciones del Consejo Superior Universitario las siguientes…c) Elegir el Rector, Vicerrector, Decanos, Directores de Investigación, Extensión, Planeación, Seccionales…” 6. El artículo 126 de los mencionados estatutos nos indican lo siguiente: “El Tribunal Disciplinario es la autoridad universitaria de sancionar las faltas cometidas por los Consejeros, Directivos, Profesores y Estudiantes de conformidad con la ley…” 7.
El artículo 128 de los mismos estatutos nos indican lo siguiente: “son funciones del Tribunal Disciplinario las siguientes: d) Fallar los asuntos que le sean asignados por la ley o por los estatutos” 8. El artículo 30 del Acuerdo CS-12 de octubre 9 de 2000 por medio del cual se reglamenta el Régimen Ético y Disciplinario de la Universidad Santiago de Cali nos indica en su parte pertinente lo siguiente: “El Tribunal disciplinario es la autoridad universitaria encargada de sancionar las faltas cometidas por los Consejeros, Directivos, Profesores y Estudiantes de conformidad con el reglamento.” 9.
El artículo 42 del mencionado Acuerdo CS-12 de octubre de 9 de 2000 nos indica lo siguiente: “las acciones disciplinarias contenidas en este reglamento se regirán por las siguientes competencias: b) El tribunal Disciplinario conocerá en primera instancia de las faltas graves y muy graves.” 10. De acuerdo a lo anterior, a pesar de que se presentaron con las demandas los mencionados Estatutos y se probó igualmente con la prueba testimonial la existencia de dichos Estatutos, documentalmente fueron tenidos en cuenta ya que no hubo tacha sobre los mismos por parte demandada en la oportunidad legal pertinente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en forma errónea o falta de apreciación no tuvo en cuenta dicho acervo probatorio, que claramente demuestra que el Dr. Diego García Zapata fue designado como Director Seccional de la Universidad Santiago de Cali en la ciudad de Palmira para un periodo de cuatro (4) años, que en virtud de dicha designación era un Directivo de la Universidad, por tal razón, conforme lo indican los Estatutos mencionados al presuntamente cometer un (sic) falta grave, debió ser juzgado por un Tribunal Disciplinario a través de un debido proceso y un derecho de defensa procedimiento contenido como se dijo en la demanda en los artículos 47 al 78 del Acuerdo CS-12 de octubre 9 de 2000, lo que no se realizó, ya que por el contrario, le fue terminado su vinculación por el Rector de la Universidad y su Director de Gestión Humana sin competencia, ya que no era trabajador de la Universidad como se adució en la contestación de la demanda acogida esta tesis por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga al confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. 11.
Por lo anterior, dicha Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga viola la Ley al apreciar en forma errónea o falta de apreciación de las pruebas tanto documentales como testimoniales incorporadas al proceso en las oportunidades probatorias pertinentes como lo indica el artículo 173 del C. G. del P. las cuales no fueron apreciadas con las reglas de la sana crítica y en su conjunto como lo indica el artículo 176 ibídem, como son las pruebas documentales obrantes en el acápite de la demanda llamado "Pruebas", como son la No. 3, que corresponde al Contrato de Trabajo; la No. 4, que es la copia del Acta de fecha octubre 30 de 2009, donde se designa al Dr. Diego García Zapata, como Director Seccional de la Universidad Santiago de Cali; la No. 5, que es la copia del escrito de fecha diciembre 4 de 2012 de terminación del contrato de trabajo de manera unilateral; la No. 6, del Acta CS-23 de fecha 14 de noviembre de 2012 del Consejo Superior de la Universidad Santiago de Cali, donde el Rector Carlos Andrés Pérez Galindo lleva el tema del Dr. Diego García Zapata y se indica que se le adelantará al Dr. Diego García Zapata un proceso disciplinario con las garantías del debido proceso derecho de defensa y conforme a los Estatutos de la Universidad Santiago de Cali; la No. 11, escrito de fecha noviembre 30 de 2012, donde el Dr. Diego García Zapata le solicita al Director del Departamento de Gestión Humana Dr. Juan Carlos Córdoba Arturo que se respete el debido proceso y el derecho de defensa como los procedimientos establecidos en los Estatutos de la Universidad para estos asuntos; la No.12, que es la copia de los Estatutos Generales de la Universidad Santiago de Cali adoptados a través del Acuerdo CS-05 de junio 13 de 2000 ratificado a través de la Resolución No. 2271 del 27 de abril de 2009 del Ministerio de Educación Nacional; la No. 13, que corresponde a la copia del Acuerdo CS-12 del 9 de Octubre de 2000 donde se reglamenta el Régimen Ético y Disciplinario de la Universidad Santiago de Cali y las Testimoniales tomadas a los Profesores o Docentes que laboran o laboraron en la Universidad Santiago de Cali los señores Álvaro Muñoz Caicedo y Carlos Julio Barrero Sanmiguel.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN: De manera principal, pretende el recurso, que esa H. Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque la de Segundo Grado, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar revoque en todos sus apartes la sentencia de primer Grado emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, aquí ya mencionada, consecuencialmente se acojan las pretensiones del Dr. Diego García Zapata.
VII. MOTIVOS DE CASACIÓN: Como fundamento del presente ataque, se invoca la causal primera de Casación consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral subrogado por el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y demás normas que la complementan, entre ellas los arts. 7 de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto. 2651 de 1991. VIII.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO. Como ya se indicó el motivo o la causal del recurso de casación de manera extraordinaria es la violación de la Constitución, la Ley sustancial y procedimental por apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas aquí ya mencionada (sic) tanto documentales como testimoniales, contenidas en la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en este caso, la Ley sustantiva laboral, la ley procedimental laboral y civil y los estatutos de la Universidad Santiago de Cali, en lo que tiene que ver con la no aplicación de los Estatutos de dicha Universidad a pesar que se pactaron en el contrato de trabajo, al terminar con una presunta justa causa dicho contrato de trabajo el Rector de la Universidad y el Director de Departamento de Gestión Humana sin tener competencia para ello, ya que el Dr. Diego García Zapata en primer lugar había sido elegido para un periodo de 4 años por el Consejo Superior de la Universidad Santiago de Cali para el cargo de Director Seccional, razón por la cual conforme a los estatutos eran un Directivo, que como en el caso que nos ocupa se le endilgaron faltas graves estas debieron ser juzgadas por un Tribunal Disciplinario que según los Estatutos es la autoridad universitaria encargada de sancionar las faltas cometidas por los Directivos conformado por tres miembros para un periodo de cinco (5) años por una persona del Estamento de Profesores por una persona del estamento de Estudiantes y por una persona del estamento de Egresados y sus funciones son las de fallar los asuntos que le sean asignados por los Estatutos, establecido lo anterior en el Acuerdo CS- 05 de junio de 2000 ratificados por la Resolución No. 2271 de abril 27 de 2009 por el Ministerio de Educación Nacional, de igual forma la violación al Acuerdo CS-12 del 9 de Octubre de 2000 correspondiente al Régimen Ético y Disciplinario de la Universidad Santiago de Cali que indica que el Tribunal Disciplinario es la autoridad universitaria encargada de sancionar las faltas cometidas por los directivos y entre sus competencias está, la de conocer en primera instancia las faltas graves y muy graves cometidas por los directivos y lo cual se adelantara a través de un proceso o actuación procesal que en el mismo estatuto se indica, normas establecidas por la Universidad Santiago de Cali conforme al artículo 69 de la Constitución Política de Colombia de la Autonomía Universitaria, las cuales fueron vulneradas por el Rector de la Universidad Santiago de Cali y por su Director de Departamento de Gestión Humana al terminar argumentando una presunta justa causa grave la vinculación laboral del Dr. García Zapata a través del escrito de fecha Diciembre 4 de 2012 obrante a autos sin competencia alguna, pruebas que como se dijo fueron allegadas al proceso, no fueron tachadas por la parte demandada por alguna razón, además de las testimoniales mencionadas, no apreciadas o erróneamente apreciadas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la sentencia de segunda instancia al confirmar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.
III. CONSIDERACIONES En torno a la importancia y adecuada técnica de este recurso, la Corte ha advertido que el propósito de este medio de impugnación extraordinario, es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial que desde luego no constituye una tercera instancia, y que al apartarse de aquella, el recurso deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que la sentencia pueda contener.
Ello porque es una carga para el recurrente formular de manera clara y coherente el alcance de la impugnación, siendo este el petitum de la demanda, así mismo, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En este caso, la parte recurrente incurrió en las siguientes irregularidades y omisiones, las cuales impiden su estudio a fondo, a saber: Primero. El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.
Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide en los dos alcances de la impugnación, que se case «totalmente» la sentencia impugnada «para que en sede de instancia Revoque la de segundo grado proferidas por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga», para que «consecuencialmente se revoque la sentencia de primera instancia».
Como puede verse incurre en varias imprecisiones, pues de un lado, no es conforme a la técnica solicitar la revocatoria de las sentencias de primer y segundo grado, puesto que al anular el fallo de segunda instancia, la Corte, como tribunal de instancia, procede a revisar la sentencia del juzgado, no la del ad quem, pues esta al ser casada desaparece de la vida jurídica, por lo que no podría revocar o modificar un fallo inexistente.
Segundo. Acusa la violación de los artículos 173 y 176 del Código General del Proceso, el Acuerdo del Consejo Superior CS-05 del 13 de junio de 2000, ratificado por el Ministerio de Educación a través de la Resolución n.° 2271 del 27 de abril de 2009, y el Acuerdo CS-12 del 09 de octubre de 2000, correspondiente al Régimen Ético y Disciplinario de la Universidad Santiago de Cali, lo que resulta insuficiente, pues las mencionadas normas del C.G.P., son de carácter adjetivo, en tanto en ellas no se consagra derecho sutantivo alguno, y por sí solas no son suficientes para integrar una proposición jurídica hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una norma procedimental como vehículo para arribar a la violación de una sustancial, lo cual en esta oportunidad no se cumplió, puesto que no hace relación a ninguna norma de esa naturaleza violada a consecuencia de la vulneración de las procesales.
Así mismo, los Acuerdos que acusa como violados por el Tribunal no son normas legales de alcance nacional, puesto que constituyen pruebas del proceso, no suceptibles de ser acusados por su violación, pero si por su falta de estimación o por errónea apreciación. Por lo anterior, se puede concluir que el cargo presentado no incluye una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos que reclama, reflejando la total ausencia de proposición jurídica.
Tercero. El primero y único cargo fue orientado por la vía directa, sendero que no admite discusiones de orden fáctico, y sin embargo, la censura, en contra de las reglas que gobiernan a este recurso extraordinario, lo sustenta en inconformidades de orden probatorio. Así mismo, su desarrollo contiene una indebida mixtura de las diferentes modalidades de violación a la ley, incompatibles entre sí, pues tienen rasgos característicos propios que impiden su acumulación, como por ejemplo, cuando aduce que “ por infracción directa, apreciación errónea y de apreciación de las pruebas documentales como testimoniales aportadas por la parte demandante ”, y “ la anterior violación se produjo a causa de haber incurrido en los siguientes yerros fáctico s” siendo que, si la parte actora quería debatir un error de hecho o de derecho, debió hacerlo por la vía indirecta.
Cuarto. De manera inadecuada el recurrente acusa en el primero y único cargo, la equivocada estimación de una prueba testimonial, cuando dijo que: “ las testimoniales tomadas a los profesores y docentes que laboran o laboraron en la Universidad Santiago de Cali los señores Álvaro Muñoz Caicedo y Carlos Julio Barrero Sanmigue l” puesto que como se ha dicho no es prueba calificada en casación, siendo que en principio no tienen la aptitud para edificar un error de hecho.
Quinto. El censor incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la decisión recurrida.
Al no reunir los requisitos anteriormente mencionados, el cargo no puede ser estudiado a fondo, pues su sustentación se asemeja más a un alegato propio de las instancias, lo cual está expresamente proscrito en casación por el artículo 91 del C.P. del T. y de la S.S. Por lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería al doctor Oscar Iván Montoya Escarria, como apoderado de la parte recurrente Diego García Zapata, para los efectos del poder que obra a folio trece (13) del cuaderno de la Corte.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por el apoderado de DIEGO GARCÍA ZAPATA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15