SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL934-2023 Radicación n.°96275 Acta 7 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por la parte recurrente, LUIS HERNANDO CASTELLANOS MORA, contra la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral en contra de SNC LAVANLIN COLOMBIA Y/O ITANSUCA SAS y SNC LAVALIN INTERNACIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA, cumple con los requisitos para su admisión. I.
ANTECEDENTES El referido recurrente instauró proceso ordinario laboral en contra de Itansuca Proyectos de Ingeniería S.A.S. y SNC- Lavalin Colombia S.A.S., con el fin de que se declarara que Radicación n.°96275 SCLAJPT-05 V.00 2 entre los citados existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 11 de octubre de 2001 al 4 de noviembre de 2014, el cual terminó sin justa causa atribuible a las empleadoras.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las demandadas al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas legales y extralegales, vacaciones, horas extras, dominicales y festivos, indemnización por despido indirecto, indemnización moratoria, la indexación y los intereses causados. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 23 de julio de 2021, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las accionadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Al conocer del recurso de alzada propuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en providencia de 31 de enero de 2022, confirmó la decisión del juzgador de primer grado. Por lo anterior, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta Corporación. Surtido el traslado respectivo, el recurrente allegó la demanda de casación, en la cual hace un relato de los hechos, y esgrime como alcance de impugnación, lo siguiente: Radicación n.°96275 SCLAJPT-05 V.00 3 DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION, la sentencia proferida por el honorable Tribunal Superior de Bogotá el 31 de enero de 2022, en sala integrada por los Magistrados DIANA MARCELA CA,ACHO (sic), EDUARDO CARVAJALINO Y LUIS ALFREDO BARON, por medio de la cual RESULEVE (sic) CONFIIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado 14 laboral del circuito en el cual confirma las costas y que la honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las suplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda para CASAR la sentencia proferida por el tribunal.
Para tal efecto, plantea los siguientes cargos: PRIMER CARGO Con base en la causal enunciada en el numeral 1 del Art 336 del CGP, por la VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial Art 115 CSL por infracción directa del Art 167 CGP DEMOSTRACION DEL CARGO Radica la violación que a mi entender incurre el honrable (sic) tribunal superior, ya que no le fija a la norma el alcance que la misma indica, pues es evidente que de su lectura “No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de la prueba simplemente el tribunal considero que “Nótese que la parte actora no allegó ninguna probanza con la cual sustente sus pretensiones, pues solo tiene la carta de renuncia y aceptación” además asegura que no hay prueba sobre lo que el trabajador asegura de que fue presionado para firmarla y coaccionado, esta prueba era a todas luces imposible conseguir para mi poderdante, y a las demandadas simplemente convenía no hacer el menor esfuerzo por demostrar lo contrario a lo que aseguraba el trabajador, y el tribunal se conforma como lo enuncia en su fallo porque los testimonios “no dan cuenta de esa situación en particular” SEGUNDO CARGO Con base en la causal enunciada en el numeral 1 del Art 336 del CGP, por la VIA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación infracción directa del Art 1 del CSL, que habla de que la finalidad primordial de este código es la de lograr la justicia en las relaciones entre los patronos y los Radicación n.°96275 SCLAJPT-05 V.00 4 trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social Art 21 del CSL que estipula que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de las normas vigentes laborales, prevalece la más favorable para el trabajador Art 20 CSL que expresa que en caso de conflicto, entre las leyes laborales y cualesquiera otras se prefiere aquellas.
DEMOSTRACION DEL CARGO El honorable tribunal se limitó a enunciar en su fallo que la suscrita no allego pruebas que demostraran lo que declaro el trabajador que fue coaccionado y presionado a firmar una renuncia que no puede de ninguna manera tomarse como voluntaria, pues en ese caso el tribunal debió aplicar lo que le fuera más favorable al trabajador demandante en el proceso.
Además se limitó a decir que “En el caso de Omaira Heredia Cruz manifestó no tener certeza de como ocurrió la terminación, ya que no se encontraba en la entidad”, pero en ese caso vuelvo y repito la coacción o el constreñimiento era lo que se quería demostrar al renunciar y el apoderado de las demandadas no demostró en el proceso lo contrario a lo declarado por el trabajador en todo momento luego el tribunal debió aplicar esta norma sustancial en escoger lo más favorable para la parte débil en esta relación. TERCER CARGO Con base en la causal enunciada en el numeral 2 del Art 336 del CGP, por la VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial Art 115 CSL por aplicación errónea del Art 167 CGP DEMOSTRACION DEL CARGO: El tribunal no acepta en su sentencia como lo enuncia que el trabajador probo su dicho que su firma no fue suscrita de forma voluntaria en la renuncia cualquier otra cosa le era imposible probar, quien tenía que probar lo contrario en las partes demandadas “La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de la prueba por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio “ que en este proceso es como se dio la terminación del contrato, que como lo declaro el trabajador a lo largo de todo el proceso fue presionado a suscribir la renuncia que obra en el proceso.
CUARTO CARGO. Con base en la causal enunciada en el numeral 2 del Art 336 del CGP, por la VIA INDIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación errónea del Art 167 CGP, por error de hecho, cuando el juzgado supone la prueba. Radicación n.°96275 SCLAJPT-05 V.00 5 DEMOSTRACION DEL CARGO El honorable Tribunal supone demostrado el hecho de que las sociedades demandadas si demostraron lo que dicen en cuanto que el trabajador renuncio voluntariamente en la diligencia de los descargos y desvirtuaron lo dicho por el demandante, en el sentido de que fue coaccionado al suscribir la renuncia. Con el mayor respeto les ruego a los Honorables Magistrados tener en cuenta el presente escrito pues es esta forma dejo planteada la demanda de Casación. II.
CONSIDERACIONES Del estudio de la demanda de casación, conforme se describió, encuentra la Sala que esta no reúne los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado de forma reiterada que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos establecidos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo.
Es así, como este recurso extraordinario en materia laboral tiene definidas taxativamente las causales de procedencia, las cuales se encuentran previstas en el artículo 87 ibidem; asimismo, cuenta con una regulación propia en cuanto a su procedencia, competencia, términos y procedimientos, por lo que la analogía contenida en el canon 145 no es aplicable.
De ahí, que quien pretenda a través del recurso de casación que la Sala de Casación Laboral de esta Radicación n.°96275 SCLAJPT-05 V.00 6 Corporación, case total o parcialmente una sentencia de segunda instancia - o de primera si se trata de la casación per saltum -, deberá ceñirse a la preceptiva que lo regula (artículo 86 y ss del CPTSS).
Así las cosas, se observa que el peticionario no invocó ninguna de las referidas causales de casación en materia laboral, en tanto señaló en los cargos planteados las causales 1° y 2° del artículo 336 del Código General del Proceso, que no corresponden a las que relaciona el estatuto adjetivo laboral, situación que por sí sola impide su admisión. Ahora bien, señalado lo anterior, la Sala advierte que en los cargos formulados no se planteó un ejercicio de lógica jurídica y argumentación clara que permita establecer en qué consistieron los errores jurídicos en los que incurrió el Tribunal, a efecto de que esta Corte, como instancia, remedie el desafuero impugnado y adecúe el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Además, el recurrente formuló dos cargos por la vía de los hechos, la indirecta; sin embargo, los mismos carecen de un desarrollo adecuado frente al tipo de inconformidad esgrimida, ya que no se cumplió con el deber de puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las pruebas calificadas que dieron origen a ello, contrariando el requisito consagrado en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 CPTSS, el cual indica que «en caso de que se estime que la infracción legal Radicación n.°96275 SCLAJPT-05 V.00 7 ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
Aunado a lo expuesto, en el cargo cuarto no se denuncia la violación de normas sustantivas de orden nacional, pues la norma procesal que se cita (Art 167 CGP) no es suficiente por sí sola para cumplir con el requisito de la proposición jurídica, a menos que se denuncie como violación medio de preceptos sustanciales (auto CSJ, 6 dic. 2011, rad. 51503), caso que no comprende el presente asunto.
Finalmente, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Así las cosas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, le es imposible a la Corte examinar de fondo la demanda presentada, por lo que se declarará desierto el recurso interpuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°96275 SCLAJPT-05 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por LUIS HERNANDO CASTELLANOS MORA, contra la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral en contra de SNC LAVANLIN COLOMBIA Y/O ITANSUCA SAS y SNC LAVALIN INTERNACIONAL INC SUCURSAL COLOMBIA.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°96275 SCLAJPT-05 V.00 9 Radicación n.°96275 SCLAJPT-05 V.00 10 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 067 la providencia proferida el 1 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________