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AL934-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación 77283 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL934-2018 Radicación n.°77283 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la recurrente LINA MARÍA CORREA VÉLEZ, contra el auto dictado el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación.

ANTECEDENTES Lina María Correa Vélez, pretendió la declaratoria de la nulidad de la afiliación o traslado al fondo de pensiones y cesantías demandado, y consecuencia de ello, solicitó que se entendiera sin solución de continuidad su afiliación al sistema pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, «para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte, por todo el tiempo de su permanencia a éste».

Además, requirió que se condenara a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A., al traslado inmediato a Colpensiones, del saldo de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros de la accionante, durante todo el tiempo que ha estado cotizando. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas, y dispuso que en caso de que la providencia no fuera apelada se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), confirmó en todas su partes la decisión proferida en primera instancia. Inconforme con dicho fallo, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de casación, el que fue denegado por el juez colegiado, mediante auto del seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), lo que tuvo como fundamento que no se configuraba el interés jurídico económico suficiente para recurrir, por cuanto «se trata de pretensiones declarativas, de las cuales no se señala consecuencia adicional a ellas, razón por la cual no es dable determinar un monto de las súplicas adversas, por lo que no es posible una estimación pecuniaria»., lo que sustento en proveído de esta Sala, AL-4186-2015, del cual transcribió un aparte.

Contra la precitada decisión, dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, el que sustento aduciendo que como resultado de las condenas absolutorias, a la accionante se le causó un detrimento patrimonial por el hecho de tener que permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad; señaló igualmente, que es extraño que el Tribunal haya indicado que se tratan de pretensiones meramente declarativas « (…) cuando desde el hechos (sic) 19 y 26 de la demanda, se establece, una diferencia mensual a razón de $5.039.534, entre una mesada de pensión por vejez del RPM, y una del RAIS, en caso que no se declarara la nulidad de la afiliación de la actora» y que « la cuantía del proceso, es perfectamente determinable, estableciendo la diferencia de la mesada pensional por vejez de actora (sic) en el RPM y en el RAIS durante el lapso comprendido entre la fecha de cumplimiento de edad mínima para obtener la pensión de vejez, (57 años) la fecha de cumplimiento de os 77,10 años(…)»; además que « en materia pensional, por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la cuantía del interés para recurrir, debe establecerse considerando la expectativa de vida probable del recurrente».

El juez de conocimiento, para mantener su providencia, señaló que lo pretendido con la declaratoria de nulidad del traslado de la demandante sería obtener la pensión de vejez, pero ello genera incertidumbre, al no haberse consolidado tal prestación por lo que no era posible cuantificar el agravio causado, cuando ello constituye un hecho futuro e incierto.

CONSIDERACIONES Se ha reiterado por parte de la Corte, que el interés económico para demandar en casación se traduce, por regla general, en el perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, que para el caso del demandante está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas por la sentencia atacada. También tiene adoctrinado la Sala, que el agravio generado debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente.

En ese sentido, cuando quien pretende recurrir en casación es la parte demandante como sucede en el caso bajo estudio, dicho interés se determina única y exclusivamente con el valor de aquellos derechos que no fueron concedidos, de manera expresa determinados o determinables en dinero, y no acudiendo a otras supuestas o hipotéticas situaciones que crea encontrar el recurrente en la sentencia contra la que intenta impetrar el recurso de casación. En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya casación se persigue, son eminentemente declarativas, lo que implica entonces una imposibilidad material de determinarlas pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el Tribunal y en las que no se declaró la nulidad de la afiliación o traslado al fondo demandado, resulta evidente que el interés económico de la recurrente lo constituye exclusivamente la obligación que le hubiera sido impuesta por la sentencia judicial a la entidad demandada de efectuar el precitado movimiento de fondos.

Al respecto vale la pena citar la providencia CSJ AL, 9 oct. 2012, rad 57289, reiterada en auto CSJ AL, 29 jul. 2015, rad. 67272, en el que esta Corporación se pronunció en un caso similar al que hoy es objeto de estudio, relacionado con el interés económico para recurrir en casación respecto de pretensiones declarativas en tratándose de la parte demandante; y al respecto allí se dijo: «(…) En este caso ocurre que ni el demandante precisó en el libelo inicial que sus pretensiones tenían un valor igual o superior a los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues allí escasamente dijo que la cuantía del proceso era superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ni de las absoluciones dispuestas por el fallo de segundo grado es dable abstraer tal monto, dado que lo que allí se hizo fue confirmar el de primer grado, que había absuelto a la demandada de las pretensiones del actor que, como se dijo líneas atrás, se contrajeron a la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual se produjo su traslado al régimen de pensiones administrado por el Fondo de pensiones y cesantías demandado, entendiéndose sin solución de continuidad su afiliación al sistema pensional administrado, a su vez, por el Instituto de Seguros Sociales, con el consabido traslado de los aportes que a dicho fondo hubiera realizado; ni emerge verdadero motivo de duda acerca de dicho quantum, como para que deba acudirse a un perito para que lo estime, conforme a lo previsto por el artículo 92 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuanto que, las pretensiones formuladas, como lo advirtiera el Tribunal, son eminentemente declarativas, entrañando tal situación que, en principio, no pueda cuantificarse o concretarse en específicas sumas, menos cuando quiera que la sola afirmación del recurrente de que fue viciado su consentimiento para obtener el referido traslado no es suficiente para establecer que el monto del interés jurídico que le asiste para acudir al recurso extraordinario fuere cuando menos, al 29 de marzo de 2012, igual a $68’004.000,00, equivalentes a los mentados 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, y muchísimo menos, cuando de las copias allegadas surge que la estadía que cuestiona se dio entre el 1º de julio de 1995 y el 30 de abril de 2007, pues en esta última fecha regresó al régimen de prima media con prestación definida, administrado por el I.S.S. En síntesis, no contándose con un sustento económico que se refleje de las pretensiones de la demanda que le fueron adversas en la sentencia que ataca, bien procedió el Tribunal al denegar al recurrente en queja el acceso al recurso extraordinario (…)».

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento de la aquí recurrente, relacionado con que debe tenerse en cuenta que el agravio infringido con la sentencia que se pretende atacar vía casación es determinable en la medida en que se puede establecer «(…) la diferencia de la mesada pensional por vejez de actora (sic) en el RPM y en el RAIS durante el lapso comprendido entre la fecha de cumplimiento de edad mínima para obtener la pensión de vejez, (57 años) la fecha de cumplimiento de os 77,10 años(…)»; ya « en materia pensional, por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la cuantía del interés para recurrir, debe establecerse considerando la expectativa de vida probable del recurrente»,conviene precisar que tampoco le asiste la razón, habida cuenta que el interés para recurrir en casación, constituye un requisito objetivo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso extraordinario y no como lo propone la accionante, sobre hechos furtivos, eventuales, inciertos y discutibles, ya que la demandante no ha causado el derecho pensional sobre el cual pretende que se cuantifique el interés para recurrir en casación. Con referencia a lo anterior, vale la pena citar la providencia AL498-2017, rad. 67272, en el que esta Corporación, se pronunció en un caso similar al que hoy es objeto de estudio, relacionado con el interés económico para recurrir en casación respecto de pretensiones eventuales o inciertas y en el que se dijo: «(…) En el contexto que antecede, advierte esta Corporación que ni el Juzgado ni el Tribunal dispusieron el reconocimiento y pago de una pensión a la hoy impugnante; de allí, que no pueda invocarse dicha prestación a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación. La circunstancia de que el pago de la suma que se determine en el cálculo actuarial ordenado, tenga por objeto validar ante el Sistema de Seguridad Social, el tiempo de servicio prestado por el actor a la sociedad demandada en los períodos ya mencionados, no necesariamente implica el otorgamiento de la pensión, ante la posibilidad que, eventualmente, el total de semanas de cotización resulten inferiores a las exigidas en la normativa aplicable para acceder a la prestación contemplada.

Pero aun cuando de esas cotizaciones pendiera un derecho pensional, es necesario reiterar que el interés jurídico de la demandada únicamente está limitado al valor de las condenas, y no al eventual reconocimiento de una prestación. En efecto, la decisión de segunda instancia, en nada se refirió a la pensión de invalidez, por lo que no es susceptible de integrar el interés económico para recurrir, pues este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas y no unas eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende el censor.

Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética, lo que es razón suficiente para no acoger su argumento. Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar el interés jurídico para recurrir en casación. Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, rad. 39483, donde precisó la Sala: La Corte Suprema de Justicia ha sostenido con profusión que el concepto de interés jurídico para recurrir en casación se traduce en el agravio o perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante.

Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interés- se consolida en la calenda de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resolutiva de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. (Autos de 1º de julio de 1993 y 25 de enero de 2005, radicaciones 6183 y 25588) (…)».

En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte que no es procedente conceder el recurso extraordinario, lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR, bien denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LINA MARÍA CORREA VÉLEZ, dentro del proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10