SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL933-2023 Radicación n.°95768 Acta 7 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte sobre el recurso de queja presentado por la demandada CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra el auto de 20 de octubre de 2020, proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, en el proceso ordinario laboral que promovió HÉCTOR GONZALO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Héctor Gonzalo Rodríguez, promovió demanda ordinaria laboral contra la Administrador Colombiana de Pensiones Colpensiones y contra Cristalería Peldar S.A., solicitando ser beneficiario del régimen de transición según lo dispuesto en el Radicación n.°95768 SCLAJPT-06 V.00 2 Decreto 1281 de 1994, al igual que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en virtud del mismo le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, le sea reconocida la pensión especial de vejez a partir del 9 de diciembre de 2011, intereses de mora señalados en el artículo 141 de la antes señalada Ley 100 de 1993, y costas del proceso.
Por reparto, le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante fallo de 10 de diciembre de 2018, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar al demandante señor HECTOR GONZALO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la pensión especial de vejez de que trata el artículo cuarto (4) del decreto 2090 de 2003 a partir del primero (1) de mayo de 2017 en una cuantía que corresponderá como primera mesada a la suma de un millón quinientos sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y dos mil pesos ($1.563.442) la cual se deberá pagar en trece (13) mesadas pensiónales al año, y se le deberá hacer los reajustes que ha dispuesto el Gobierno Nacional año a año, hasta su inclusión en nómina, con el valor que corresponda al momento de su inclusión, ordenando pagar este retroactivo que ha venido causando desde el primero (1) de abril de 2017 hasta su momento efectivo de pago debidamente indexado, conforme lo dispuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la integrada como Litis en el presente asunto y empleadora del señor demandante CRISTALERIA PELDAR S.A a pagar las cotizaciones o porcentajes por las cotizaciones de alto riesgo por el periodo comprendido entre el 23 de octubre del año 1986 al 24 de julio de 2003, con los correspondientes intereses moratorios, de acuerdo en lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones invocadas en la presente acción, específicamente en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.°95768 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: DECLARAR no demostradas las excepciones de prescripción y no demostradas las demás excepciones respecto a las pretensiones que han sido condenatorias, conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada CRISTALERIA PELDAR y sin costas a cargo de COLPENSIONES para el efecto se fijan como agencias en derecho a tener en cuenta para esta liquidación de costas a cargo de CRISTALERIA PELDAR S.A y a favor del señor demandante tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018.
SEXTO: Si la presente providencia no fuere impugnada y dada la condena que se ha proferido contra COLPENSIONES y la naturaleza jurídica de la misma, se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el Grado Jurisdiccional de Consulta. Contra dicha decisión, las demandadas, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 12 de marzo de 2020, donde se decidió:
PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en el sentido de CONDENAR a la vinculada, Cristalería Peldar S.A. a pagar las cotizaciones especiales por actividades de alto riesgo a partir del 23 de junio de 1994, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.
Ahora bien, inconforme con la sentencia de segunda instancia, la demandada, Cristalería Peldar S.A., presentó recurso de casación el cual fue negado mediante proveído de data 20 de octubre de 2020, por el Tribunal al considerar que «[…] Efectuada la liquidación correspondiente y una vez verificada por esta Corporación, se tiene que arrojó la suma de $45.592.902,47 guarismo que no supera los ciento veinte (120) Radicación n.°95768 SCLAJPT-06 V.00 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para conceder el recurso».
La demandada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, contra el auto que negó el recurso de casación, para lo cual expuso que; […] 1. En el presente proceso y en lo que respecta a la parte que represento, esa Sala de Decisión Laboral modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido de mantener la condena a cargo de CRISTALERÍA PELDAR S.A. por el pago de las cotizaciones con los puntos adicionales, pero por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 1994 (expedición del D. 1281/94) al 24 de julio de 2003, junto con los intereses de mora por el pago extemporáneo. 2.
No reparo la Sala en que, respecto del interés jurídico económico para recurrir, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que hay tener en cuenta la proyección futura. En ese sentido se debe anotar que las cotizaciones son un elemento integrante de la pensión, luego en este caso, respecto de la condena que fue impuesta a CRISTALERÍA PELDAR S.A., debe aplicarse las mismas reglas en cuanto a los temas relacionados con la proyección futura de las pensiones.” Mediante auto de 5 de noviembre de 2021, el referido Tribunal, mantuvo la decisión impugnada, al estimar idénticas razones a las expuestas en el auto proferido el 20 de octubre de 2020, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación; así mismo ordenó, la expedición de las piezas digitalizadas necesarias para el trámite de la queja, ante el superior.
La Secretaría de la Sala de Casación Laboral, dispuso correr el traslado de 3 días (del 10 al 12 de octubre de 2022), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del Radicación n.°95768 SCLAJPT-06 V.00 5 Código General del Proceso, término dentro del cual, el opositor guardó silencio. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 43 de la Ley 712 de 2001, dispone que «sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», tasación que debe efectuarse con el valor del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiere la sentencia que se pretende acusar.
Reiteradamente se ha sostenido en esta Corporación, que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.
En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. (CSJ AL467- 2022). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, determinó negar el recurso extraordinario de casación a la demandada por considerar que, «[…] Efectuada la liquidación correspondiente y una vez verificada por esta Corporación, se Radicación n.°95768 SCLAJPT-06 V.00 6 tiene que arrojó la suma de $45.592.902,47 guarismo que no supera los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para conceder el recurso».
Frente a dichos argumentos, la recurrente consideró que el Tribunal con respecto al interés económico para recurrir en casación, hay que tener en cuenta la proyección futura, por cuanto las cotizaciones son un elemento integrante de la pensión, y con respecto a la condena impuesta a esta, se le deben aplicar las mismas reglas en cuanto a los temas relacionados con la proyección futura de las pensiones.
En el caso bajo estudio, se advierte que el interés económico para recurrir de la demandada, Cristalería Peldar S.A., está integrado por las condenas que le fueron impuestas por el juzgado y a su vez confirmadas, por el Tribunal, en lo concerniente al pago de las cotizaciones con los puntos adicionales, pero por el periodo comprendido entre el 23 de julio de 1994 (expedición del D. 1281/94) al 24 de julio de 2003, junto con los intereses de mora por el pago extemporáneo.
Ahora bien, en cuanto a la que debió tener en cuenta el Tribunal al realizar la trazabilidad del recurso de casación, frente a la demandada, es de anotar que si bien es cierto, las cotizaciones o porcentajes por las cotizaciones de alto riesgo a que fue condenada -del 24-07- 1994 al 24-07/2003, son un elemento integrante de la pensión y que por consiguiente a esta condena se le deben Radicación n.°95768 SCLAJPT-06 V.00 7 aplicar las mismas reglas en cuanto a los temas relacionados con la proyección futura de las pensiones; no lo es menos que, esta condena no se puede asimilar a ello, por cuanto la impuesta a la enjuiciada no corresponde propiamente a una mesada pensional a cargo de la demandada Cristalería Peldar S.A., sino un pago por la suma correspondiente al valor adicional de las cotizaciones por actividades de alto riesgo por un determinado periodo de tiempo.
Por ende teniendo en cuenta el anterior contexto, la cuantía del agravio causado a la parte demandada con la condena, se concreta en el valor del pago de las cotizaciones adicionales por aportes a pensión con destino a Colpensiones, correspondiente a las relaciones vigentes entre el 24 de julio de 1994 y el 24 de julio de 2003, de ahí que, no hay lugar a efectuar cálculos tendientes a determinar la incidencia futura de la condena, por cuanto, tal como se señaló, se trata de un pago de una suma dineraria causada durante el periodo de tiempo reseñado, y por tanto no requiere ser proyectada hasta la probabilidad o expectativa de vida del titular del derecho.
Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar las operaciones aritméticas correspondientes a la condena sobre la demandada, lo que arroja los siguientes resultados: VALOR DEL RECURSO $ 49.521.472,28 MONTO DE COTIZACIONES $ 8.645.869,92 INTERESES MORATORIOS $ 40.875.602,36 Radicación n.°95768 SCLAJPT-06 V.00 8 1. Monto de cotizaciones por alto riesgo e intereses moratorios.
DESDE HASTA IBC MONTO DE COTIZACIONES ESPECIALES POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO (6%) DÍAS TRASCURRIDOS INTERESES MORATORIOS (Tasa: 0,0651543%) 23/06/1994 30/06/1994 $ 109.568,00 $ 6.574,08 9.251 $ 39.624,76 1/07/1994 31/07/1994 $ 718.869,00 $ 43.132,14 9.221 $ 259.132,59 1/08/1994 31/08/1994 $ 441.867,00 $ 26.512,02 9.191 $ 158.762,74 1/09/1994 30/09/1994 $ 441.867,00 $ 26.512,02 9.161 $ 158.244,53 1/10/1994 31/10/1994 $ 426.874,00 $ 25.612,44 9.131 $ 152.374,50 1/11/1994 30/11/1994 $ 405.039,00 $ 24.302,34 9.101 $ 144.105,39 1/12/1994 31/12/1994 $ 1.129.148,00 $ 67.748,88 9.071 $ 400.405,74 1/01/1995 31/01/1995 $ 496.000,00 $ 29.760,00 9.041 $ 175.304,23 1/02/1995 28/02/1995 $ 485.000,00 $ 29.100,00 9.011 $ 170.847,64 1/03/1995 31/03/1995 $ 454.000,00 $ 27.240,00 8.981 $ 159.395,04 1/04/1995 30/04/1995 $ 518.000,00 $ 31.080,00 8.951 $ 181.257,33 1/05/1995 31/05/1995 $ 500.000,00 $ 30.000,00 8.921 $ 174.372,42 1/06/1995 30/06/1995 $ 1.017.000,00 $ 61.020,00 8.891 $ 353.480,79 1/07/1995 31/07/1995 $ 658.000,00 $ 39.480,00 8.861 $ 227.930,73 1/08/1995 31/08/1995 $ 546.000,00 $ 32.760,00 8.831 $ 188.493,68 1/09/1995 30/09/1995 $ 462.000,00 $ 27.720,00 8.801 $ 158.952,83 1/10/1995 31/10/1995 $ 453.000,00 $ 27.180,00 8.771 $ 155.325,07 1/11/1995 30/11/1995 $ 1.254.000,00 $ 75.240,00 8.741 $ 428.502,06 1/12/1995 31/12/1995 $ 1.504.000,00 $ 90.240,00 8.711 $ 512.165,25 1/01/1996 31/01/1996 $ 596.000,00 $ 35.760,00 8.681 $ 202.260,13 1/02/1996 29/02/1996 $ 628.000,00 $ 37.680,00 8.651 $ 212.383,23 1/03/1996 31/03/1996 $ 540.000,00 $ 32.400,00 8.621 $ 181.989,22 1/04/1996 30/04/1996 $ 681.000,00 $ 40.860,00 8.591 $ 228.709,97 1/05/1996 31/05/1996 $ 707.000,00 $ 42.420,00 8.561 $ 236.612,76 1/06/1996 30/06/1996 $ 1.182.000,00 $ 70.920,00 8.531 $ 394.195,51 1/11/1999 30/11/1999 $ 989.000,00 $ 59.340,00 7.301 $ 282.275,31 1/12/1999 31/12/1999 $ 2.884.000,00 $ 173.040,00 7.271 $ 819.754,22 1/01/2000 31/01/2000 $ 946.000,00 $ 56.760,00 7.241 $ 267.783,58 1/02/2000 29/02/2000 $ 1.064.000,00 $ 63.840,00 7.211 $ 299.937,92 1/03/2000 31/03/2000 $ 1.072.000,00 $ 64.320,00 7.181 $ 300.935,88 1/04/2000 30/04/2000 $ 1.229.000,00 $ 73.740,00 7.151 $ 343.568,17 1/05/2000 31/05/2000 $ 1.067.000,00 $ 64.020,00 7.121 $ 297.029,55 1/06/2000 30/06/2000 $ 1.757.000,00 $ 105.420,00 7.091 $ 487.049,95 1/07/2000 31/07/2000 $ 1.308.000,00 $ 78.480,00 7.061 $ 361.050,72 1/08/2000 31/08/2000 $ 1.170.000,00 $ 70.200,00 7.031 $ 321.586,06 1/09/2000 30/09/2000 $ 978.000,00 $ 58.680,00 7.001 $ 267.665,99 Radicación n.°95768 SCLAJPT-06 V.00 9 DESDE HASTA IBC MONTO DE COTIZACIONES ESPECIALES POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO (6%) DÍAS TRASCURRIDOS INTERESES MORATORIOS (Tasa: 0,0651543%) 1/10/2000 31/10/2000 $ 1.240.000,00 $ 74.400,00 6.971 $ 337.917,77 1/11/2000 30/11/2000 $ 3.186.000,00 $ 191.160,00 6.941 $ 864.494,18 1/12/2000 31/12/2000 $ 4.316.000,00 $ 258.960,00 6.911 $ 1.166.048,43 1/01/2001 31/01/2001 $ 2.124.000,00 $ 127.440,00 6.881 $ 571.347,50 1/02/2001 28/02/2001 $ 1.369.000,00 $ 82.140,00 6.851 $ 366.649,99 1/03/2001 31/03/2001 $ 1.223.000,00 $ 73.380,00 6.821 $ 326.113,49 1/04/2001 30/04/2001 $ 1.202.000,00 $ 72.120,00 6.791 $ 319.104,15 1/05/2001 31/05/2001 $ 1.333.000,00 $ 79.980,00 6.761 $ 352.318,42 1/06/2001 30/06/2001 $ 2.443.000,00 $ 146.580,00 6.731 $ 642.831,75 1/07/2001 31/07/2001 $ 1.386.000,00 $ 83.160,00 6.701 $ 363.075,64 1/08/2001 31/08/2001 $ 1.269.000,00 $ 76.140,00 6.671 $ 330.938,14 1/09/2001 30/09/2001 $ 1.312.000,00 $ 78.720,00 6.641 $ 340.613,28 1/10/2001 31/10/2001 $ 1.223.000,00 $ 73.380,00 6.611 $ 316.073,34 1/11/2001 30/11/2001 $ 3.401.000,00 $ 204.060,00 6.581 $ 874.969,23 1/12/2001 31/12/2001 $ 4.185.000,00 $ 251.100,00 6.551 $ 1.071.759,45 1/01/2002 31/01/2002 $ 2.195.000,00 $ 131.700,00 6.521 $ 559.555,26 1/02/2002 28/02/2002 $ 1.346.000,00 $ 80.760,00 6.491 $ 341.547,36 1/03/2002 31/03/2002 $ 1.242.000,00 $ 74.520,00 6.461 $ 313.700,78 1/04/2002 30/04/2002 $ 1.698.000,00 $ 101.880,00 6.431 $ 426.884,57 1/05/2002 31/05/2002 $ 1.562.000,00 $ 93.720,00 6.401 $ 390.861,70 1/06/2002 30/06/2002 $ 2.646.000,00 $ 158.760,00 6.371 $ 659.009,54 1/07/2002 31/07/2002 $ 1.472.000,00 $ 88.320,00 6.341 $ 364.888,20 1/08/2002 31/08/2002 $ 1.597.000,00 $ 95.820,00 6.311 $ 394.001,03 1/09/2002 30/09/2002 $ 1.291.000,00 $ 77.460,00 6.281 $ 316.992,72 1/10/2002 31/10/2002 $ 1.491.000,00 $ 89.460,00 6.251 $ 364.352,20 1/11/2002 30/11/2002 $ 4.045.000,00 $ 242.700,00 6.221 $ 983.723,36 1/12/2002 31/12/2002 $ 3.290.000,00 $ 197.400,00 6.191 $ 796.252,78 1/01/2003 31/01/2003 $ 1.960.000,00 $ 117.600,00 6.161 $ 472.064,71 1/02/2003 28/02/2003 $ 1.430.000,00 $ 85.800,00 6.131 $ 342.737,49 1/11/1999 30/11/1999 $ 989.000,00 $ 59.340,00 7.301 $ 282.275,31 1/12/1999 31/12/1999 $ 2.884.000,00 $ 173.040,00 7.271 $ 819.754,22 1/01/2000 31/01/2000 $ 946.000,00 $ 56.760,00 7.241 $ 267.783,58 1/02/2000 29/02/2000 $ 1.064.000,00 $ 63.840,00 7.211 $ 299.937,92 1/03/2000 31/03/2000 $ 1.072.000,00 $ 64.320,00 7.181 $ 300.935,88 1/04/2000 30/04/2000 $ 1.229.000,00 $ 73.740,00 7.151 $ 343.568,17 1/05/2000 31/05/2000 $ 1.067.000,00 $ 64.020,00 7.121 $ 297.029,55 1/06/2000 30/06/2000 $ 1.757.000,00 $ 105.420,00 7.091 $ 487.049,95 1/07/2000 31/07/2000 $ 1.308.000,00 $ 78.480,00 7.061 $ 361.050,72 1/08/2000 31/08/2000 $ 1.170.000,00 $ 70.200,00 7.031 $ 321.586,06 1/09/2000 30/09/2000 $ 978.000,00 $ 58.680,00 7.001 $ 267.665,99 1/10/2000 31/10/2000 $ 1.240.000,00 $ 74.400,00 6.971 $ 337.917,77 Radicación n.°95768 SCLAJPT-06 V.00 10 DESDE HASTA IBC MONTO DE COTIZACIONES ESPECIALES POR ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO (6%) DÍAS TRASCURRIDOS INTERESES MORATORIOS (Tasa: 0,0651543%) 1/11/2000 30/11/2000 $ 3.186.000,00 $ 191.160,00 6.941 $ 864.494,18 1/12/2000 31/12/2000 $ 4.316.000,00 $ 258.960,00 6.911 $ 1.166.048,43 1/01/2001 31/01/2001 $ 2.124.000,00 $ 127.440,00 6.881 $ 571.347,50 1/02/2001 28/02/2001 $ 1.369.000,00 $ 82.140,00 6.851 $ 366.649,99 1/03/2001 31/03/2001 $ 1.223.000,00 $ 73.380,00 6.821 $ 326.113,49 1/04/2001 30/04/2001 $ 1.202.000,00 $ 72.120,00 6.791 $ 319.104,15 1/05/2001 31/05/2001 $ 1.333.000,00 $ 79.980,00 6.761 $ 352.318,42 1/06/2001 30/06/2001 $ 2.443.000,00 $ 146.580,00 6.731 $ 642.831,75 1/07/2001 31/07/2001 $ 1.386.000,00 $ 83.160,00 6.701 $ 363.075,64 1/08/2001 31/08/2001 $ 1.269.000,00 $ 76.140,00 6.671 $ 330.938,14 1/09/2001 30/09/2001 $ 1.312.000,00 $ 78.720,00 6.641 $ 340.613,28 1/10/2001 31/10/2001 $ 1.223.000,00 $ 73.380,00 6.611 $ 316.073,34 1/11/2001 30/11/2001 $ 3.401.000,00 $ 204.060,00 6.581 $ 874.969,23 1/12/2001 31/12/2001 $ 4.185.000,00 $ 251.100,00 6.551 $ 1.071.759,45 1/01/2002 31/01/2002 $ 2.195.000,00 $ 131.700,00 6.521 $ 559.555,26 1/02/2002 28/02/2002 $ 1.346.000,00 $ 80.760,00 6.491 $ 341.547,36 1/03/2002 31/03/2002 $ 1.242.000,00 $ 74.520,00 6.461 $ 313.700,78 1/04/2002 30/04/2002 $ 1.698.000,00 $ 101.880,00 6.431 $ 426.884,57 1/05/2002 31/05/2002 $ 1.562.000,00 $ 93.720,00 6.401 $ 390.861,70 1/06/2002 30/06/2002 $ 2.646.000,00 $ 158.760,00 6.371 $ 659.009,54 1/07/2002 31/07/2002 $ 1.472.000,00 $ 88.320,00 6.341 $ 364.888,20 1/08/2002 31/08/2002 $ 1.597.000,00 $ 95.820,00 6.311 $ 394.001,03 1/09/2002 30/09/2002 $ 1.291.000,00 $ 77.460,00 6.281 $ 316.992,72 1/10/2002 31/10/2002 $ 1.491.000,00 $ 89.460,00 6.251 $ 364.352,20 1/11/2002 30/11/2002 $ 4.045.000,00 $ 242.700,00 6.221 $ 983.723,36 1/12/2002 31/12/2002 $ 3.290.000,00 $ 197.400,00 6.191 $ 796.252,78 1/01/2003 31/01/2003 $ 1.960.000,00 $ 117.600,00 6.161 $ 472.064,71 1/02/2003 28/02/2003 $ 1.430.000,00 $ 85.800,00 6.131 $ 342.737,49 1/03/2003 31/03/2003 $ 1.423.000,00 $ 85.380,00 6.101 $ 339.390,89 1/04/2003 30/04/2003 $ 1.574.000,00 $ 94.440,00 6.071 $ 373.559,01 1/05/2003 31/05/2003 $ 1.352.000,00 $ 81.120,00 6.041 $ 319.285,93 1/06/2003 30/06/2003 $ 2.782.000,00 $ 166.920,00 6.011 $ 653.729,54 1/07/2003 24/07/2003 $ 2.225.600,00 $ 133.536,00 5.987 $ 520.895,53 TOTALES $ 8.645.869,92 $ 40.875.602,36 Ahora bien, encuentra la Sala que el interés económico de la demandada, Cristalería Peldar S.A., corresponde a la suma de $49.521.472,28, resultante de la sumatoria del monto de Radicación n.°95768 SCLAJPT-06 V.00 11 las cotizaciones especiales por alto riesgo más los intereses moratorios; cuantía que no supera el monto mínimo que se exige por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues resulta inferior al valor de $105.336.360, que corresponde a 120 veces el salario mínimo legal vigente, contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2020, ascendía a $877.803 y se devolverá la actuación al tribunal de origen.
Sin costas al no haberse presentado oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada, CRISTALERÍA PELDAR S.A., contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que promovió HÉCTOR GONZALO RODRÍGUEZ contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Costas como se anunció en la parte motiva.
Radicación n.°95768 SCLAJPT-06 V.00 12 SEGUNDO: Devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°95768 SCLAJPT-06 V.00 13 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 067 la providencia proferida el 1 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________