SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL932-2023 Radicación n. °95569 Acta 7 Bogotá, D. C., uno (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a verificar si la demanda de casación presentada por MARÍA DEISE GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fecha 31 de enero de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, en contra de los señores FERNANDO VARGAS JIMÉNEZ y ELSA ACOSTA DE VARGAS, fallecido, cumple con los requisitos para su calificación. I.
ANTECEDENTES María Deise Galindo instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de los señores Fernando Vargas Jiménez y Elsa Acosta de Vargas, fallecida, a fin de que se declarara la existencia de un contrato a término indefinido Radicación n. °95569 SCLAJPT-04 V.00 2 entre ella y los demandados a partir del 1 de febrero de 1990, y en consecuencia el reconocimiento y pago de salarios adeudados, trabajo suplementario, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, compensación de vacaciones; si hay lugar a la afiliación y pago de aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos laborales, causados y que se sigan causando en vigencia de la relación laboral, así como a la afiliación y pago de aportes a caja de compensación familiar; y la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50/90 e indexación de las respectivas sumas.
Mediante sentencia de 14 de mayo de 2021, el Juzgado Noveno Laboral Del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:
PRIMERO. DECLARAR que entre MARÍA DEISE GALINDO y FERNANDO VARGAS JIMÉNEZ existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 02 de febrero de 2010 y finalizó el 15 de agosto de 2020 En la que la demandante se desempeñó como cuidadora de bodega y devengó el SMLMV.
SEGUNDO. CONDENAR a FERNANDO VARGAS JIMÉNEZ a reconocer y pagar a MARÍA DEISE GALINDO, de manera indexada desde su causación y hasta la fecha de pago efectivo, los siguientes conceptos: a. $7.007.960 por auxilio de cesantías b. $405.531 por intereses sobre las cesantías c. $3.585.157 por primas de servicio d. $2.431.027 por compensación de vacaciones e. $41.826.365 por sanción por no consignación de las cesantías.
TERCERO. CONDENAR a FERNANDO VARGAS JIMÉNEZ a pagar el cálculo actuarial con destino a la Administradora en la que la demandante acredite encontrarse afiliada, desde el 01 de febrero de 1990 hasta el 15 de agosto de 2020; sobre un salario base de liquidación equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a excepción del año 2009 en el cual se deben efectuar los aportes sobre un salario equivalente a $497.000.
Y se precisa que el demandado deberá presentar la correspondiente solicitud al Fondo de Pensiones referido, una vez ejecutoriada la presente decisión y cancelar la suma establecida por dicho Ente dentro del plazo máximo determinado por el Radicación n. °95569 SCLAJPT-04 V.00 3 mismo.
CUARTO. DECLARAR parcialmente probada la excepción de cosa juzgada respecto del vínculo laboral objeto de transacción con extremos temporales del 01 de febrero de 1990 al 01 de febrero de 2010, que fue terminado por mutuo acuerdo entre las partes; y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad 11 de febrero de 2015.
QUINTO. ABSOLVER a FERNANDO VARGAS JIMÉNEZ de las demás pretensiones incoadas en su contra por MARÍA DEISE GALINDO en el presente asunto.
SEXTO. ABSOLVER a JULIA ELBA AGOSTA DE VARGAS sucedida procesalmente por FERNANDO VARGAS JIMÉNEZ de todas las pretensiones incoadas en su contra por MARÍA DEISE GALINDO en el presente asunto.
SÉPTIMO. COSTAS. Las costas serán a cargo de la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $2.200.000 de acuerdo con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16- 10554 del OS de la J. Decisión frente a la cual la parte demandada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció de la alzada; y mediante providencia de fecha 31 de enero de 2022, modificó la sentencia proferida por el a quo en este sentido: PRIMERO.- Revocar la sentencia apelada y en su lugar absolver al demandado de las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. Las de primera corren a cargo de la demandante.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el colegiado, y posteriormente, admitido por esta corporación. Radicación n. °95569 SCLAJPT-04 V.00 4 Una vez surtido el respectivo traslado a la parte recurrente, estando dentro del término, presentó escrito de demanda de casación vía correo electrónico, el cual complementó con otro documento, adicionándole el número de identificación de las partes, los cuales reposan en el cuaderno digital de la Corte, y hace un relato de los hechos, y esgrime los siguientes cargos: CARGOS 1.
Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, por proferirse sentencia con apreciación errónea de: - PRUEBA CALIFICADA Documento auténtico denominado TRANSACCIÓN (Archivo: A8 folio 105 a 114 expediente digital) (Folios 107 y 108), el cual fue suscrito y presentado ante notario público, con el fin de reafirmar su validez; cuya apreciación errónea, acuso como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial.
Se presenta un error de hecho del ad quem, al restarle mérito probatorio a los datos suministrados en el mencionado documento, del cual emergía, en este caso particular, que el vínculo existente entre las partes, con extremos temporales del 01 de febrero de 1990 al 01 de febrero de 2010, era efectivamente un contrato de trabajo. 2. Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2022, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, por proferirse sentencia con apreciación errónea de: - PRUEBAS NO CALIFICADAS a. INTERROGATORIO DE PARTE A LA DEMANDANTE.
(Archivo: B3 Folio 122 Audiencia 13mayo2021 201900118) • Acuso error de hecho del ad quem, por falso juicio de identidad de la prueba, por cuanto, tuvo en cuenta que el señor FERNANDO VARGAS JIMÉNEZ, declaró que la prueba calificada denominada TRANSACCIÓN, se firmó bajo presión de una abogada, mutilando la declaración de la señora MARÍA DEISE GALINDO, donde aclara que el mismo demandado fue quien Radicación n. °95569 SCLAJPT-04 V.00 5 contactó y dio instrucciones a la abogada que elaboró el documento, como puede apreciarse en el interrogatorio (1:11:20).
Este yerro, provocó que la prueba documental denominada TRANSACCIÓN, fuera calificada por el Tribunal, como “sospechoso contrato de transacción” y que “no es certera en el sentido de que entre las partes se dio un contrato de trabajo”. • Acuso error de hecho del ad quem, por falso juicio de identidad de esta prueba, por cuanto las declaraciones de la demandante fueron mutiladas, respecto a temas como: - Términos del contrato inicial (1:14:53) (1:25:22). - Funciones que realizaba (0:58:16, 1:15:54, 1:21:35, 1:29:48). - Prestación personal de los servicios (A lo largo de toda la audiencia). - Pago de salarios y de vacaciones al día, de los periodos comprendidos entre 1990 y 1998 (1:02:10). - Pagos parciales y acumulados de nómina desde 1998 hasta 2020 (1:22:40). - Inexistencia de pagos por concepto de arrendamiento (1:19:45). - Deber de informar para ausentarse de la bodega, por citas médicas o diligencias urgentes (1:28:45).
Este yerro, provocó que se declarara inexistente el vínculo laboral entre las partes, tanto en el periodo 01 de febrero de 1990 al 01 de febrero de 2010, como en el periodo 02 de febrero de 2010 al 15 de agosto de 2020. • Acuso error de hecho del ad quem, por falso juicio de identidad de esta prueba, por cuanto las declaraciones de la demandante fueron tergiversadas, respecto a temas como: - Dejaba la bodega al cuidado del hijo, por diligencias urgentes, citas médicas o para ir a culto los domingos, lo cual fue autorizado y aceptado por el demandado, desde el inicio de la relación laboral (1:24:17, 1:27:00). - Disfrute de vacaciones en dos (2) ocasiones por ocho (8) días, entre 1990 y 2020, dejando a cargo a personas autorizadas por el demandado (esposo de la demandante y otro trabajador) (1:05:50).
Este yerro, provocó que el tribunal considerara que la señora MARÍA DEISE no prestaba los servicios para los que fue contratada en forma personal, por lo cual no reconoció un vínculo laboral entre las partes. b. INTERROGATORIO DE PARTE AL DEMANDADO. (Archivo: B3 Folio 122 Audiencia 13mayo2021 201900118) Acuso error de hecho del ad quem, por falso juicio de identidad de esta prueba, por cuanto el Tribunal hizo una apreciación errónea de la declaración del demandado, respecto a que la demandante habitaba la bodega, junto a su esposo y sus hijos y Radicación n. °95569 SCLAJPT-04 V.00 6 además tenía mascotas.
(0:45:27) Este yerro, provocó que el Tribunal diera por demostrado que este era el lugar de vivienda de la actora, lo cual no se ha negado, pero no excluye que sea también su lugar de trabajo. c. TESTIMONIO DEL SEÑOR LUIS ÁNGEL PINZÓN. (Archivo: B3 Folio 122 Audiencia 13mayo2021 201900118) Acuso error de hecho del ad quem, por falso juicio de identidad de esta prueba, por cuanto las declaraciones del testigo fueron mutiladas, respecto a temas como: - Identificaba la relación entre las partes, como “Jefe” y “Ayudante”, en palabras del testigo (1:46:18). - El testigo requería autorización del señor FERNANDO VARGAS, para guardar su vehículo en la bodega (1:47:00) - Escuchaba al señor FERNANDO VARGAS, dar órdenes directas respecto a labores a realizar, a la señora MARÍA DEISE (1:49:07, 1:55:32) - Nombra las funciones que realizaba la señora MARÍA DEISE (2:02:20) - Observaba a la señora MARÍA DEISE, realizar sus labores, en forma personal (1:58:53) La señora MARÍA DEISE, no pagaba arriendo al señor FERNANDO VARGAS (1:58:30) - Incumplimiento del señor FERNANDO VARGAS, en el pago de salarios a la señora MARÍA DEISE (1:56:08) - La señora MARÍA DEISE, devengaba el salario mínimo (1:58:32) Este yerro, provocó que se declarara inexistente el vínculo laboral entre las partes, tanto en el periodo 01 de febrero de 1990 al 01 de febrero de 2010, como en el periodo 02 de febrero de 2010 al 15 de agosto de 2020.
Ahora bien, en el escrito de demanda, aunque no hay un aparte determinado como alcance la impugnación, se identifica en el mismo texto, la formulación de una petición de la siguiente manera: (…) PETICIÓN Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, casar totalmente la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá con fecha 31 de enero de 2022, y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado 9 laboral del Circuito de Bogotá, fechada 14 de mayo de 2021 Radicación n. °95569 SCLAJPT-04 V.00 7 II.
CONSIDERACIONES. Del estudio de la demanda que fue allegada dentro del término, por la recurrente, advierte esta Corporación, que la misma adolece de deficiencias técnicas que no pueden ser subsanadas de oficio, en razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, dado que, en conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la misma debe reunir una serie de requisitos indispensables para que la Corte proceda con la revisión del fallo impugnado.
Es menester recalcar que, al estar en presencia de un recurso extraordinario de casación, es necesario el cumplimiento del lleno de los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, so pena de que este resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. De esta forma, es necesario, para poder realizar el estudio de la sentencia objeto del recurso, que el recurrente indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado por la decisión del Tribunal y el concepto de violación del mismo, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y la respectiva demostración del cargo.
Radicación n. °95569 SCLAJPT-04 V.00 8 En este orden de ideas, no se evidencia en ninguna parte de los mencionados documentos, la determinación de la proposición jurídica que la parte recurrente estima violada por parte de la decisión que tomó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ni tampoco el submotivo de violación que se le recrimina a la misma.
Así las cosas, por no haberse contemplado alguna norma jurídica con las referidas connotaciones, sería suficiente para dar al traste con la presente acusación. Por otro lado, en este caso la recurrente acude a la vía indirecta señalando que acusa la comisión de errores de hecho al ad quem «por falso juicio de identidad de la prueba», sin embargo, al argumentar que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, las mismas deben ser hábiles en la casación del trabajo, como bien se ha dejado claro en reiterados pronunciamientos de esta sala se trata de las pruebas calificadas, siendo estas: la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección judicial.
Pese a esto, fundamenta el reproche en pruebas que la misma apoda como «pruebas innominadas», pretendiendo la revisión de esta corporación de la apreciación realizada por el a quo de pruebas tales como testimonios e interrogatorios de parte, que no son susceptibles del presente recurso. En el recurso de casación el interrogatorio de parte no es prueba hábil para estructurar el yerro fáctico, la Corte aboca su estudio si el ad quem dedujo confesión. SL677-2020 MP.
Dra. Clara Radicación n. °95569 SCLAJPT-04 V.00 9 Cecilia Dueñas Quevedo. En el recurso de casación el testimonio no es prueba apta para estructurar el yerro fáctico, su estudio sólo es posible si previamente se demuestra error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles. SL3957-2019 MP. Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán Se recuerda que el interrogatorio de parte solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en la descripción normativa del artículo 191 del CGP.
Se concluye entonces que los escritos allegados por la parte recurrente a fin de sustentar el recurso, no cumple con el lleno de los requisitos para poder realizar un juicio de legalidad de la sentencia, al presentar una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n. °95569 SCLAJPT-04 V.00 10 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por MARÍA DEISE GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fecha 31 de enero de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, en contra de los señores FERNANDO VARGAS JIMÉNEZ y ELSA ACOSTA DE VARGAS, fallecida.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n. °95569 SCLAJPT-04 V.00 11 Radicación n. °95569 SCLAJPT-04 V.00 12 No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 067 la providencia proferida el 1 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 12 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________