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AL932-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78414 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL932-2018 Radicación n.° 78414 Acta 04 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 15 de marzo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que promovió EDELBERTO ALZATE MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES, Y BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. I.

ANTECEDENTES El señor Edelberto Alzate Marín radicó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reliquidar y pagar su pensión de vejez, con el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión sobre un IBL de $1.479.927 pesos, con una tasa de remplazo del 90%, por tener 1.363 semanas y en consecuencia, se condene a la mencionada entidad a reliquidar y pagar la pensión solicitada, y a cancelar la indexación, por la suma de $645.365 pesos, hasta diciembre de 2013.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el conocimiento en primera instancia; mediante auto del 7 de noviembre de 2014, ordenó vincular al Banco Corpbanca, argumentando que “ los tiempos certificados por el Banco Corpbanca –fls. 48 y 49- no se registran en la historia laboral expedida por Colpensiones –fls. 84 y s.s.-, además que no se vislumbra la afiliación a la que ellos refieren, por lo que el Despacho no podrá tenerlos en cuenta para el cómputo de las semanas efectivamente cotizadas, lo que podría llevar a vulnerar los derechos a la seguridad social del actor ”, y mediante sentencia del 01 de marzo de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que CORPBANCA S.A. incurrió en mora patronal en cuanto a las cotizaciones que debió realizar a nombre del señor EDELBERTO ALZATE MARÍN para cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte de los periodos comprendidos del 12 de diciembre de 1968 al 31 de mayo de 1973.

SEGUNDO: CONDENAR a CORPBANCA S.A. a cancelar a la Administradora Colombiana de Pensiones las cotizaciones en pensión del señor EDELBERTO ALZATE MARÍN de los periodos comprendidos del 12 de diciembre de 1968 al 31 de mayo de 1973 según lo expuesto en precedencia, trasladando a la entidad pensional el valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de Colpensiones.

TERCERO: RECONOCER que el señor EDELBERTO ALZATE MARÍN tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante la resolución 005002 del 25 de mayo de 2007, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo los ingresos de los últimos diez años de cotizaciones, liquidado por el despacho.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones modifique la Resolución 005002 del 25 de mayo de 2007 en sus partes motiva y resolutiva así: 1. Indicar que el IBL de la pensión de vejez del señor Edelberto Alzate Marín asciende a la suma de $ 1.464.854 para el año 2006. 2. Tasa de remplazo 90% 3. Que la mesada pensional del señor Edelberto Alzate Marín para el año 2006 equivale a la suma de $ 1.318.378.

(…).

QUINTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES cancele favor del demandante por concepto de retroactivo de la reliquidación pensional, entre el 20 de junio de 2006 al 2 de febrero de 2016 la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($27.553.949). (…). Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia del 15 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, modificó los ordinales cuarto y quinto y confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida.

Seguidamente, la apoderada judicial de la demandada Corpbanca Colombia S. A., interpuso el recurso de casación contra la sentencia del ad quem, el cual fue concedido. II. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se impugne, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En este orden, el gravamen causado a la parte demandada Corpbanca Colombia S. A., se concreta en la cuantía de las condenas impuestas por el ad quem, el cual, confirmó los ordinales uno, dos y tres del a quo, y en tal virtud, la Corte procederá a determinar el valor de las mismas, solo para efectos de calcular el interés jurídico para recurrir, teniendo en cuenta lo descrito en precedencia: Valor del Recurso para el Banco Corpbanca $61.741.558,99 Sexo Hombre Fecha de nacimiento 20/06/1946 Fecha de salario base 31/05/1973 Fecha de corte 31/05/1973 Salario mínimo en fecha de corte $660 Salario base en fecha de corte $1.628,00 Ciclos a validar Desde 12/12/1968 Hasta 31/05/1973 Valor de la reserva actuarial $27.541,20 Valor del cálculo actuarial $61.741.558,99 VALOR DEL RECURSO: sesenta y un millones setecientos cuarenta y un mil quinientos cincuenta y ocho.

($61.741.558). Establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Estimación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo vigente a la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia. Ahora, en razón a que el perjuicio sufrido por el recurrente no supera la cuantía mínima del interés para recurrir, que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S. S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que ascendía para el año 2017 a la suma de $88.526.040, por tanto, no es procedente admitir el recurso interpuesto por el demandante.

Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 15 de marzo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que EDELBERTO ALZATE MARÍN, instauró contra ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONES Y BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2