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AL932-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 758 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL932-2016 Radicación n° 73610 Acta 06 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JORGE ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, Jorge Espinosa demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la reliquidación de la pensión de vejez desde el 31 de diciembre de 2005 «con una tasa de reemplazo conforme el artículo 21 del decreto 758 de 1990», las diferencias pensionales, los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993.

En forma subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, la indexación de las mesadas y las diferencias, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (Fls. 1 a 9). Dicho despacho, en auto de fecha 3 de septiembre de 2015, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que no obstante lo dispuesto por el art. 11 del C.P.L. y S.S., esta Corporación en providencia AL696-2013 indicó que los incrementos pensionales son derechos accesorios a la pensión y por tanto dicha solicitud debe ser tramitada en el lugar donde se concedió la prestación que fue la seccional de Caldas.

En consecuencia, envió las diligencias a la ciudad de Manizales (fl. 37). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante providencia calendada 7 de diciembre de 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia. Para ello, refirió que el art. 11 del C.P.L. y de la S.S., autoriza al demandante para que elija el juez que va conocer del asunto entre el domicilio de la entidad accionada o el lugar donde se efectué la reclamación administrativa, que corresponden a la ciudad de Bogotá. Agrega, que si en gracia de discusión se aceptara la tesis expuesta por el Juez Treinta y Seis del Circuito de Bogotá, se debe advertir que el derecho pensional fue reconocido por la seccional Caldas en razón de la remisión del expediente con el fin de descongestionar la seccional del Huila del extinto Instituto de Seguros Sociales, y que adicionalmente, «Colpensiones detenta un único centro de decisión, el cual se ubica en la ciudad de Bogotá» (fls. 44 a 51 vto.).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el num. 2° del art. 16 de la L. 270/1996, y en el num. 4° del art. 15 C.P.L. y S.S., corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de Manizales, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación el juez competente es aquél del lugar donde se reconoció la pensión, que corresponde a la ciudad de Manizales; mientras que el segundo sostiene que de conformidad con el art. 11 del C.P.L. y de la S.S., el actor puede elegir entre el juez del domicilio de la entidad accionada o el del lugar donde se efectué la reclamación administrativa, que corresponden a la ciudad de Bogotá y, que si en gracia de discusión, se aceptara la tesis expuesta por el Juez Treinta y Seis del Circuito de Bogotá, el derecho pensional fue reconocido por la seccional Caldas en razón de la remisión del expediente con el fin de descongestionar la seccional del Huila del extinto Instituto de Seguros Sociales.

En primer lugar, resulta pertinente precisar que, el actor instauro acción con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto del régimen pensional de prima media con prestación definida, creada por el art. 155 de la L. 1151/2007, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Pues bien, el art. 11 del CPT y SS, modificado por el art. 8 de la L. 712/2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ) De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

No obstante lo anterior, esta Sala ha sostenido que la reliquidación pretendida por el actor, tiene una relación inescindible con la pensión reconocida. Así las cosas, -tal y como lo refirió el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá- ha sostenido esta Corporación que, en estos casos, cabe adoptar el criterio que reiteradamente ha adoctrinado, en asuntos en los cuales se encuentra en discusión un incremento pensional por persona a cargo -que además también fue solicitado subsidiariamente en el petitum de la demanda-, y que refiere que tales solicitudes, por tener vinculación con el derecho pensional, deben ser tramitadas en la seccional que la otorgó, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite (CSJ AL801-2013).

Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida mediante resolución N° 7486 del 5 de diciembre de 2005, proferida por Colpensiones- Secccional Caldas (fl. 20), -sin que en él se advierta lo afirmado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Manizales, esto es, que ello lo fue con el fin de descongestionar la seccional Huila-, según el criterio de esta Corporación al que se aludió en precedencia, los Jueces Laborales de la ciudad de Manizales, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.

Recientemente, en un asunto similar al sub lite, esta Sala, se pronunció en el mismo sentido: Así, al ser un hecho incuestionable que la pensión de vejez del actor, le fue reconocida mediante resolución N° 00141 del 18 de enero de 2000, proferida por el ISS, Seccional Antioquia – Medellín (folios 11 y12), según el criterio de ésta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los Jueces Laborales de dicho Municipio, son los competentes para asumir el conocimiento de este asunto.

En consecuencia, el Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, es el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias. (CSJ AL745-2013). Así las cosas, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, es el competente para conocer del presente asunto.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de Manizales, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JORGE ESPINOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 7