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AL931-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL931-2023 Radicación n.° 97451 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y DÉCIMO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. adelanta contra CARLOS RODOLFO DAZA RAMÍREZ.

I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., instauró demanda ejecutiva laboral contra Carlos Rodolfo Daza Ramírez con el propósito de que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de Radicación n.° 97451 SCLAJPT-06 V.00 2 $824.434 por concepto de aportes a pensión obligatoria de los trabajadores a su cargo, $1.525.400 a título de intereses moratorios y los que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado, y las costas del proceso.

El asunto se radicó ante el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien declaró su falta de competencia mediante auto de 27 de mayo de 2022, al considerar que el domicilio principal de Protección S.A. es Medellín, sumado a que en dicho lugar se efectuó el trámite de requerimiento previo. Apoyó su decisión, en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en los autos CSJ AL3473-2021, CSJ AL398-2021, y CSJ AL1046-2020 (f.os 111 a 113 del c. principal).

Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, quien también se declaró incompetente para adelantar el trámite, a través de providencia de 3 de octubre de 2022. Argumentó, en síntesis, que, al estudiar el juez competente de las acciones de cobro de aportes al Sistema de Seguridad Social debe remitirse al artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y no al 110 del mismo estatuto procesal; además señaló que la ejecutante tenía la posibilidad de elegir entre el juez de su domicilio, o el del lugar donde se realizaron las acciones de cobro.

Decidió acudir a este último, por lo que el Juzgado Décimo Municipal De Pequeñas Causas Laborales De Bogotá Radicación n.° 97451 SCLAJPT-06 V.00 3 D.C. si era competente para conocer del asunto. Al punto, citó el auto CSJ AL1396-2022 y el CSJ AL2089-2022 (f.° 260 a 263 del c. principal). En consecuencia, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó remitir el asunto a esta Corporación a fin de dirimir el conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2. ° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 4. ° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el presente caso, los Juzgados Primero y Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y Bogotá, respectivamente, consideran no ser competentes para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo. Por un lado, dispuso el primero de los mencionados, la competencia corresponde al juez de Bogotá, en tanto la parte actora fijó como factor territorial, el lugar de expedición del título, esto, en ejercicio del fuero electivo que le asiste; por su parte, el segundo, sostiene que al ser Medellín el domicilio principal de la ejecutante y lugar en el que se efectuó el Radicación n.° 97451 SCLAJPT-06 V.00 4 requerimiento previo, la autoridad judicial competente es la de dicha ciudad.

Establecido lo anterior, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar cuál de los juzgados es el competente para conocer del presente proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales. En tal sentido, se advierte que la regla que se adapta para definir la competencia en los casos de acción de cobro del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es la establecida en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ello por cuanto la citada norma fue dispuesta para definir la competencia en estos procesos ejecutivos sin importar que, por el momento histórico del país, solo se hubiese hecho referencia al Instituto de Seguros Sociales. Tal criterio, en el que se definió la norma a aplicar, ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en proveídos CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494-2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023, entre muchas otras.

De este modo, según la Sala lo indicó en providencias CSJ AL5551-2022, CSJ AL3917-2022 y CSJ AL349-2023, cuando se trata de pretensiones relacionadas con el pago de Radicación n.° 97451 SCLAJPT-06 V.00 5 cotizaciones en mora al Sistema, el factor de competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social o el de aquel donde se expidió el título que sirve de recaudo.

Ahora bien, a folio n.º 12 del cuaderno principal, reposa el Título Ejecutivo n. ° 13663 - 22, el cual fue expedido por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en la ciudad de Bogotá el 18 de abril de 2022. Así mismo, obra en cuaderno principal, a folio n.º 16, el requerimiento por mora de aportes, el cual fue remitido mediante correo a la sociedad ejecutada, tal y como se extrae del certificado de envío que la empresa Cadena Courrier emitió. De igual manera, a folios 28 y siguientes del cuaderno principal, se constata el certificado de existencia y representación legal de ejecutante, del cual se observa como domicilio principal, la ciudad de Medellín. De ahí que, Protección S.A., en ejercicio del fuero electivo que le asiste, optó por adelantar el referido proceso en la ciudad de Bogotá, lugar en donde fue expedido el Título Ejecutivo.

Por lo anterior, se concluye que el juez competente para conocer el presente asunto es el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, pues corresponde al lugar en el que se realizó la constitución del título, por lo Radicación n.° 97451 SCLAJPT-06 V.00 6 que será allí a donde se devolverán las presentes diligencias, para que se surtan los trámites respectivos.

Por último, es necesario que esta Sala de la Corte llame la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues existe una postura reiterada frente al tema, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO y DÉCIMO MUNICIPALES DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, en el proceso ejecutivo laboral que PROTECCIÓN S.A. adelanta contra CARLOS RODOLFO DAZA RAMÍREZ en el sentido de remitir el expediente al segundo de los despachos mencionados.

SEGUNDO. INFORMAR lo aquí resuelto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad Radicación n.° 97451 SCLAJPT-06 V.00 7 con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Radicación n.° 97451 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 066 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________