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AL931-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Caseekin Laboral Sala de Oeseeneestlin N:4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL931-2020 Radicación n.° 67870 Acta n.° 006 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ 5L4900-2019 proferida el 29 de octubre de 2019 por esta Sala, de acuerdo con la solicitud presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en el proceso que iniciado en su contra por MARÍA HELENA RIVERA y CARMEN ZOBEYDA CASTILLO PARADA.

I.

ANTECEDENTES María Helena Rivera demandó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), en nombre propio y en el de sus hijos LMLR, CMLR, YALR, DPLR e IYLR, con el fin de que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, a SCLJUPT-10 V.00 Radicación n.° 67870 partir del 28 de julio de 2004, a causa del fallecimiento de su cónyuge y padre, Luis Miguel Lobo Lamus, junto con los intereses moratorios, el pago del auxilio funerario y la indexación. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 21 de febrero de 2013, resolvió, en lo que respecta a María Helena Rivera, concederle la pensión de sobrevivientes en un 50% y el monto restante a sus hijos, incluyendo los reajustes de ley y los intereses moratorios a partir de agosto 20 de 2009 hasta cuando se incluyera en nómina a los demandantes.

Por otra parte, absolvió a Porvenir S.A. de los cargos formulados por Carmen Zobeyda Castillo Parada, toda vez que encontró como probada la excepción de 4..7 inexistencia de la obligación por falta de acreditación de los requisitos legales». Una vez presentados los recursos de apelación por Carmen Zobeyda Castillo Parada y el fondo demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior Cúcuta, mediante providencia del 31 de enero de 2014 se pronunció en el siguiente sentido: (i) En lo que respecta la señora Castillo Parada, como el causante cotizó un total de 491 semanas en toda su vida laboral, de las cuales ninguna correspondía al ario inmediatamente anterior al fallecimiento del causante, no se cumplió «[ ] el requisito exigido, esto es 26 semanas en el año SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 67870 anterior a su fallecimiento de acuerdo con el artículo 46 de la ley 100 de 1993».

En cuanto a la condición más beneficiosa: En tal situación fáctica se ha considerado que los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 tienen vocación para gobernar el tema de la pensión de sobrevivientes, pero ha sido enfática la corte en puntualizar que la aceptación de ese principio no comporta de manera alguna que puede hallarse (sic) mano de ambas disposiciones legales en tanto que se aplica la una o la otra en su integridad no parcialmente, ello significa que las cotizaciones efectuadas antes de que cobrara vigor el sistema general de pensiones contemplado en la ley 100 de 1993 no son susceptibles de sumarse a las que se hayan hecho después de su vigencia en el propósito de completar las 300 o 150 semanas previstos en el artículo sexto y 25 del acuerdo 049 de 1990 según el caso.

De tal suerte que dicho número de semanas debió ser sufragado con anterioridad a la fecha en que comenzó a regir el sistema de pensiones sin considerarse, se repite las cotizadas con posterioridad Teniendo en cuenta las motivaciones precedentes así como la jurisprudencia relacionada en párrafos anteriores la sala coge el planteamiento expuesto por la parte demandante a sustentar su recurso de apelación razón por la cual se resuelve en forma favorable el recurso de alzada por cuanto la parte accionante cumplió con los requisitos establecidos en la ley ya que colmó con la exigencia de las 300 semanas de cotización antes del 1° de abril de 1994 que consagraban los artículos 6o y25 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758.

Por lo que era válida la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa para definir el derecho con fundamento en los requisitos de acuerdo en mención que en el asunto a juzgar se cumplían al tener el afiliado 484 semanas cotizadas al primero de abril de 1994 Cuando entró a regir la ley 100 de 1993. Por último, en cuanto a los intereses moratorios, declaró que procedían por cuanto al momento del fallecimiento, el causante se encontraba válidamente afiliado a la administradora.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 67870 (fi) En lo concerniente a María Helena Rivera, explicó que el causante contaba con 80,43 semanas cotizadas dentro de los tres arios anteriores al fallecimiento, cumpliendo con el requisito del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Negó la petición del auxilio funerario presentada por la demandante toda vez que se encontraba prescrito el derecho y confirmó la sentencia en lo restante.

Porvenir S.A., interpuso recurso de casación argumentando, en lo que interesa a la solicitud aquí estudiada, que: Al combinar el sentido normativo de tales estatutos legales es fácil comprender la impertinencia de condenar a la Administradora a pagar los intereses moratorios a la señora Rivera y sus hijos a partir del 20 de agosto de 2009, pues lo cierto es que sólo una vez quede en firme la sentencia acusada nace al mundo jurídico la obligación de Porvenir S.A. de sufragar la pensión que se persigue, dado que es inobjetable que en el momento en que la entidad negó la pensión reclamada lo hizo al amparo de la norma vigente a la fecha del fallecimiento del señor Lobo y la que le exigía el cumplimiento del requisito de fidelidad de aportes en el sistema y que evidentemente no satisfacía en ese momento.

Con respecto a la demandante Carmen Zobeyda Castillo Parada afirmó: Por otro lado, también es incontrovertible que el fallador ad quem aplicó indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al imponer los intereses moratorios que allí se consagran en beneficio de la demandante Carmen Zobeyda Castillo Parada, fundándose para ello en lo consignado en la sentencia de la H. Sala del 18 de abril de 2006, radicado 26666, en la que el tema debatido tenía relación exclusiva con una pensión del Instituto de Seguros Sociales y en la que se sostuvo que si la pensión de sobrevivientes se reconocía al amparo del Acuerdo 040 de 1990 (sic) del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de ese año, era pertinente imponer los intereses moratorios porque la prestación así concedida hacía parte del régimen de prima media con prestación definida, circunstancia que no se da en este proceso en SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 67870 el que la demandada hace parte del régimen de ahorro individual con solidaridad y quien, conforme a la ley, solo está obligada a reconocer y pagar tal prestación sujetándose a la normatividad que regula ese régimen.

La Sala resolvió el recurso en la sentencia CSJ 5L4900- 2019, explicando que, frente a la demandante María Helena Rivera los intereses moratorios eran improcedentes, pues la actuación de la entidad demandada estaba amparada en una preceptiva de orden legal, vigente para el momento en que se cumplió la reclamación por la interesada. En cuanto a los intereses moratorios que reclamaba Carmen Zobeyda Castillo Parada, señaló que estos tampoco procedían, toda vez que la pensión reconocida no correspondía al régimen pensional contemplado en la Ley 100 de 1993.

Posteriormente, la entidad demandada, mediante comunicación de fecha 11 de diciembre de 2019, solicitó aclaración de la sentencia pues, en su sentir, existe una «situación discrepante» entre la parte resolutiva del fallo y las consideraciones, concretamente en lo concerniente a los intereses moratorios. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar, que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece que la sentencia puede ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.° 67870 contenga conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén incluidos en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella.

En este orden, teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración fue impetrada dentro del término de ejecutoria de la providencia, que lo fue el 6 de diciembre de 2019, conforme a sello visible en el folio 140 del cuaderno de la Corte, se procederá a su estudio. Pretende el peticionario que se aclare la sentencia, en cuanto a los intereses moratorios, sin embargo, no se advierten motivos de duda en la decisión CSJ SL4900-2019 que suponga una aclaración, pues en su parte resolutiva se indicó:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), únicamente en relación con la condena al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales no proceden. Y como lo señala el peticionario, en las consideraciones se dijo: (1) Demandante María Helena Rivera Debe señalarse de entrada, que le asiste razón al censor en su reproche, puesto que esta Corporación, en casos como el presente, en el que se debate el derecho a la pensión de sobrevivientes fundado en la ausencia del requisito de fidelidad al Sistema, previsto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ha estimado que los intereses moratorios resultan improcedentes.

(ii) Demandante Carmen Zolleyda Castillo Como quedó establecido, la pensión de sobrevivientes reclamada fue concedida en virtud del principio de la condición más SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 67870 beneficiosa, aplicando lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por consiguiente, no procede el pago de los intereses moratorios, los cuales solo se conceden, cuando se reconocen prestaciones consagradas en la Ley 100 de 1993.

Así las cosas, en ambos casos resulta improcedente la condena de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y al advertirse la existencia del error atribuido, el cargo prospera. Es evidente, entonces, que hay una situación discrepante entre lo considerado en la providencia y lo resuelto en ella, y por consiguiente, es innegable la necesidad de que se haga la respectiva aclaración. Nótese que, en sede de casación se contempló que «[ ] en ambos casos resulta improcedente la condena de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y al advertirse la existencia del error atribuido, el cargo prospera».

Es evidente que se modificó parcialmente el numeral primero de la sentencia de primera instancia, la cual había condenado a Porvenir S.A. a pagar «[..1 LOS INTERESES DE MORA QUE SE LIQUIDAN A PARTIR DE AGOSTO 20 DE 2009 HASTA CUANDO SE INCLUYAN EN NOMINA (sic) DE PENSIONADOS». En esa medida, para la Sala, la sentencia CSJ 5L4900- 2019 no contiene conceptos o frases que puedan generar un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto que su redacción no vislumbra oscuridad o ambigüedad alguna (CSJ AL7056-2015).

SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 67870 De manera que, por no cumplirse los supuestos de hecho del artículo 285 del Código General del Proceso, no se accederá a la solicitud de aclaración incoada. En consecuencia, la Sala negará por improcedente la petición elevada y ordenará devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes.

RESUELVE

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ SL4900-2019, presentada por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., el 11 de diciembre de 2019.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. a AÍA MUÑOZ SEG O E JESÚS RESTREPO CHOA GI V NI FRANCiSpO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 8