CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL930-2021 Radicación n.° 78859 Acta 06 Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver las solicitudes presentadas por los apoderados judiciales de las partes, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MIGUEL ÁNGEL LLINÁS PACHECO a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del demandante opositor, Miguel Ángel Llinás Pacheco solicitó, a través del escrito de folios 49 a 50 del Cuaderno de la Corte, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, […] notificar sobre la etapa procesal en la que se encuentre este proceso, para que ejerza los actos judiciales que procedan como parte interesada y sujeto procesal sobreviniente, a la Nación – Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduprevisora S. A. en calidad de administradora del PAR Foneca.
Radicación n.° 78859 SCLAJPT-04 V.00 2 Igualmente, se le notificará a la agencia Nacional del Defensa del Estado y al Ministerio Público. Así mismo, mediante escrito de folios 103 a 104 ibidem, la apoderada especial de la Fiduprevisora S. A. quien actúa en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe - Foneca, solicita se reconozca como sucesor procesal en los términos del artículo 68 del CPC, en consideración a que asumió en su totalidad la gestión del pasivo pensional y prestacional de la empresa Electricaribe S. A., de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019; los artículos 2.2.9.8.1.1 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020 y el Contrato de Fiducia n.° 6192026 del 9 de marzo de 2020.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 042 de 2020, por el cual se adiciona el capítulo 8° al Título 9° de la Parte 2° del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, en relación con las condiciones de asunción por la Nación del pasivo pensional y prestacional, así como del pasivo asociado al Fondo Empresarial, a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. ESP establece: Que mediante las Resoluciones SSPD-20161000062785 del 14 de noviembre de 2016 y SSPD-20171000005985 del 14 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. y que dicha toma de posesión es con fines liquidatorios, por lo cual ordenó una etapa de administración temporal, durante la cual se continuará prestando el servicio de energía eléctrica en la región Caribe;
Que el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 “Por el [sic] cual se Radicación n.° 78859 SCLAJPT-04 V.00 3 expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 - ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad’” estableció que con el fin de asegurar la sostenibilidad del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, se autoriza a la Nación, a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera: i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez; ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas;
Que, para asumir el pasivo pensional y prestacional referido, el parágrafo segundo del citado artículo 315 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios celebrará contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado -Foneca, al que corresponde tanto la gestión del pasivo pensional descrito como su pago, para lo cual recibirá y destinará los recursos que se le transfieran;
Que el parágrafo segundo del artículo 315 de que trata el considerando anterior, establece que los recursos del patrimonio autónomo -Foneca, serán administrados por quien determine el Gobierno nacional; Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del mencionado artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, “[L]a Nación, el Fondo Empresarial o cualquier entidad del orden nacional, podrán llevar a cabo los actos necesarios para cumplir con los objetivos aquí planteados, incluyendo, entre otros, la cancelación de garantías y la condonación de obligaciones y los demás modos de extinción de las obligaciones”; […] Que en razón de lo anterior, el Congreso de la República a través de los artículos 315 y 316 de la Ley 1955 de 2019 autorizó a la Nación para asumir el pasivo pensional y prestacional de dicha empresa y contempló la posibilidad de que uno o varios terceros se encarguen, total o parcialmente, de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe […].
Por su parte, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión Radicación n.° 78859 SCLAJPT-04 V.00 4 analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que: […] Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. […]. En efecto, la citada norma presupone la existencia de dos situaciones para que la figura jurídica de la sucesión procesal opere: i) la fusión de las sociedades que funjan como parte dentro del proceso o, ii) la extinción de personas jurídicas que también ostenten tal condición. Como en el presente caso se configura la segunda de las hipótesis, es procedente acceder a la sucesión procesal reclamada En consecuencia, de acuerdo con lo acreditado por la apoderada de Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe Foneca, se tendrá como sucesor procesal, dentro del referido proceso ordinario laboral.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 78859 SCLAJPT-04 V.00 5 RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER a LA NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., como sucesor procesal de ELECTRICARIBE S. A. ESP, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019; los artículos 2.2.9.8.1.1 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020 y el Contrato de Fiducia n.° 6192026 del 9 de marzo de 2020.
SEGUNDO: Al tenor de los artículos 46, inciso 1°, numeral 4° y 610 del CGP, aplicables al proceso laboral y de seguridad social, por la remisión del artículo 145 del CPTSS, se ORDENA que por Secretaría se notifique del presente trámite, a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, al MINISTERIO PÚBLICO, a través de su procurador delegado en lo laboral ante la Corte Suprema de Justicia y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
TERCERO: Continuar con el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 78859 SCLAJPT-04 V.00 6