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AL930-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 75119 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL930-2017 Radicación n°75119 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ALFONSO ZAMUDIO EMILIANI VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2016, en el proceso ordinario adelantado por ALFONSO ZAMUDIO EMILIANI VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.

ANTECEDENTES Alfonso Zamudio Emiliani promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, con el fin de que se condene a la demandada a: i) reliquidarle y pagarle la pensión por aportes con fundamentos en la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989; ii) reconocerle « la pensión por vejez, (…) a partir de las mesadas pensionales con todos los incrementos y respectivos ajustes desde la fecha en que adquirió el status pensional» con el 75%; iii) los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iv) a las costas y agencias en derecho.

El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 30 de enero de 2015, resolvió: i) absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante; ii) relevarse del estudio de las excepciones de mérito propuestas por la pasiva; y iii) condenar en costas a la parte demandante.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo calendado 3 de mayo de 2016, decidió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. No impuso costas. Contra dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 9 a 14 del cuaderno de la Corte), se solicitó que: Se case totalmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a quo y al constituirse en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, para en su lugar despachar favorablemente todas las pretensiones solicitadas en el libelo demandatario inicial proveyendo lo que corresponda por costas.

Con ese propósito, expuso un cargo en los siguientes términos: Invocó la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969. Acusó la sentencia impugnada de « violar directamente, en el concepto de infracción directa (falta de aplicación), en condición de violación de medio de las normas adjetivas que regulan los requisitos de la prueba, con la consecuente violación de las normas sustantivas pertinentes, los artículos 174, 177, 183, 184 y 187 del C.P.C (aplicables en virtud del artículo 145 del C.P. del T y de la S.S.), los artículos 53, 60 del C.P. del T y de la S.S. Que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos o evidentes de hecho: -Dar por demostrado sin estarlo que la Resolución No. VPB 20205 del 4 de marzo de 2015 y la Resolución GNR 203247 de fecha de 7 de julio del mismo año, fueron allegadas y oportunamente decretadas en el proceso. -No dar por demostrado estándolo que la Resolución No.037079 del 2011, era el objeto del litigio y no las anteriores. -Dar por demostrado sin estarlo que en la Resolución No. VPB 20205 del 4 de marzo de 2015 y Resolución GNR 203247 de fecha 7 de julio del mismo año, la entidad demandada acogió las pretensiones de la demanda dándolas como un hecho cumplido. -No dar por demostrado, estándolo que la entidad le reconoció el tiempo de la Empresa de Teléfonos de Bogotá correspondiente al 25 de julio de 1983 al 17 de septiembre de 1986, y del Ministerio de Comercio Industria y Turismo del 21 de agosto de 1979 al 1° de julio de 1980, «el cual se tuvo en la Resolución No. 037079 de 2011».

Para sustentar el cargo añadió que el ad quem al confirmar la sentencia de primera instancia, contradice su decisión, porque se fundamenta en las Resoluciones N° VPB 20205 y GNR 203247 del 4 de marzo y 7 de julio de 2015, respectivamente, en donde determinan que la entidad demandada ha cumplido con los hechos y pretensiones de la demanda, y por consiguiente es un hecho cumplido, sin que estas probanzas hubieran sido debatidas en su oportunidad; que el Tribunal no debió tenerlas en cuenta como medio probatorio sino a título informativo y establecer si estas se encontraban acordes con los hechos y pretensiones de la demanda, si no se cumplía proceder a determinar y reconocer lo solicitado en la demanda y no haberles dado valor probatorio, pues se allegaron de manera extemporánea después de proferido el fallo de primer grado.

Adujo que el art. 60 del CPT y de la SS, dispuso que el juez al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, por lo que no puede apreciar las que no hayan sido aportadas en oportunidad legal, y que como dicho código no señala expresamente en qué momento se incorporan los documentos, se deben tener en cuenta son las normas del Código de Procedimiento Civil, que trae como oportunidad para ello con la demanda.

Agregó que el ad quem debió haber revocado la sentencia de primera instancia y proferir un fallo de segundo grado, estableciendo que el actor tenía derecho a que se le reconociera el tiempo con la Empresa de Teléfonos de Bogotá, que fue del 25 de julio de 1983 al 17 de septiembre de 1986, y con el Ministerio de Comercio Industria y Turismo, desde el 21 de agosto de 1979 hasta el 1 de julio de 1980, el cual se dio en la Resolución N°037079 del 2011, y su pensión, a partir del 6 de junio del 2009, teniendo en cuenta que la entidad demandada reconoció su error.

II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo de este medio de impugnación, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Así, es necesario que el recurrente, debe formular clara y coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.

La proposición jurídica que se plantea en el cargo se torna insuficiente, pues a lo largo del escrito no se denuncia la violación de alguna norma legal sustancial de alcance nacional que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada. Pues se observa en su planteamiento que el censor aduce que la sentencia impugnada viola directamente, «en el concepto de infracción directa (falta de aplicación), en condición de violación de medio de las normas adjetivas que regulan los requisitos de la prueba, con la consecuente violación de las normas sustantivas pertinentes, los artículos 174, 177, 183, 184 y 187 del C.P.C (aplicables en virtud del artículo 145 del C.P. del T y de la S.S.), los artículos 53, 60 del C.P. del T y de la S.S.», lo que resulta claramente inapropiado, pues la violación de medio que se plantea por la vía directa, consiste en la trasgresión de una disposición procedimental como vehículo para arribar a la violación de la norma sustancial, lo cual en esta oportunidad no se acató, ya que no hace relación a ninguna norma sustancial violada a consecuencia de la trasgresión de la procesal, sino que se refiere únicamente a preceptos adjetivos que por sí solas no son suficientes de integrar una proposición jurídica.

Como lo ha reiterado esta Corporación «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos» sin que resulte suficiente con que se hable de la violación de « las normas sustanciales pertinentes» de forma genérica, porque es indispensable concretar el texto del precepto que considera violado para que el cargo sea estimable.

Al respecto esta Sala en providencia CSJ AL1170-2015, expuso: En efecto el recurrente acusa el fallo del Tribunal «por aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, violaciones originadas en evidentes errores de hecho, lo que a su vez derivaron en la valoración equivocada de algunas piezas procesales », lo que denota que las únicas disposiciones que el recurrente considera violadas, son preceptos del Estatuto Procesal del Trabajo, que no tienen el carácter de sustantivos del orden nacional, en la medida en que no son atributivos de derechos subjetivos, lo cual se revela como una carencia total de la proposición jurídica, tal cual lo consideró la Sala en las sentencias del 5 de diciembre de 2001, rad. 17265, 21de marzo de 2001, rad. 15451 y 15 de mayo de 1995, rad. 7411, al sostener que «la sola denuncia de violación de normas de procedimiento, como aquí sucede, sin la indicación de las disposiciones de naturaleza sustancial que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de aquéllas, no es suficiente para estructurar una proposición jurídica que amerite estudiar de fondo la acusación».

En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 2.

El recurrente expone que la violación de la ley sustancial se produce por la vía directa « en el concepto de infracción directa… en condición de violación de medio», como consecuencia de errores manifiestos evidentes de hecho y esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos en la demostración del cargo, lo cual constituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la vía escogida el censor debió partir de un supuesto indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso, sin que resulte por tanto adecuado alegar su transgresión con base en la valoración probatoria que realizó el ad quem como pretende hacerlo.

Es decir, que amalgama o entremezcla de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. 3.

Como si lo anterior fuera poco, la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se cumplió. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

Así las cosas, en virtud del desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 3 de mayo de 2016, en el proceso ordinario adelantado por ALFONSO ZAMUDIO EMILIANI contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 11