SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL929-2022 Radicación n.° 84197 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintidós (2022). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por URGENCIA VITAL DEL CASANARE AÉREA Y TERRESTRE SAS – UVC SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 06 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró CLAUDIA MIREYA DURÁN ROJAS en nombre propio y en representación de sus menores hijos JJMD y JSMD contra la recurrente, al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SEÑOR JUAN MANUEL MORA CASTILLO, si no fuera porque advierte la Sala que, previamente, debe desatarse una impugnación pendiente contra el auto CSJ AL3112-2021 proferido el 14 de julio de 2021.
Radicación n.° 84197 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Claudia Mireya Durán Rojas, en nombre propio y de sus hijos, y aduciendo su calidad de compañera permanente del causante Juan Manuel Mora Castillo, promovió proceso ordinario laboral para que se declarara la existencia de una relación laboral entre éste y la sociedad Urgencia Vital del Casanare Aéreo y Terrestre SAS y, en consecuencia, se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria, entre otras pretensiones.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, que conoció de la primera instancia, por fallo de 26 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN MANUEL MORA CASTILLO y la demandada URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S., existieron los contratos de trabajo en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación, se dispone a condenar a la demandada URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S., a cancelar a los demandantes señora CLAUDIA MIREYA DURAN ROJAS como compañera permanente del señor JUAN MANUEL MORA CASTILLO, y J. J. M. D. y J. S. M. D. como hijos del causante trabajador, por las siguientes sumas de dinero y por siguientes (sic) conceptos: CESANTIAS $7.199.963 INTERESES A CESANTIAS $434.633 PRIMA DE SERVICIOS $5.881.213 VACACIONES $3.469.801 $16.985.610 Radicación n.° 84197 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: CONDENAR a la demandada URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S. a la indemnización moratoria contenida en el Art. 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de mora, equivalente a $200.000 pesos diarios, a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral, esto es a partir del 1º de enero de 2017 y por los primeros 24 meses, es decir hasta el 31 de diciembre de 2018, que a la fecha ascienden a la suma de $113.200.000, y a partir del mes 25, esto es a partir del 1º de enero de 2019, los intereses moratorios que se generen a la tasa más alta que certifique la superintendencia financiera para los créditos de libre destinación y hasta que se verifique el pago de las prestaciones adeudadas al señora JUAN MANUEL MORA CASTILLO.
CUARTO: CONDENAR a la demandada URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S. a realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud ante el FOSYGA y pensión ante el fondo que estuviese afiliado el señor JUAN MANUEL MORA CASTILLO, en el porcentaje total de cotización, junto con los intereses de mora que le cobren cada uno de los organismos de seguridad social por el pago tardío de dichos aportes, con los promedios salariales establecidos en la presente sentencia para cada uno de los contratos y por todo el tiempo laborado. […] Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. La alzada la conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, mediante sentencia de 06 de diciembre de 2018, confirmó la proferida por el a quo.
Contra la anterior decisión la sociedad accionada interpuso recurso extraordinario de casación (folios 19 al 23 del cuaderno del Tribunal) el 21 de enero de 2019 que, concedido por el Tribunal de Yopal por auto de 29 de enero de 2019, fue admitido por esta Sala el 18 de noviembre de 2020, corriéndose traslado a la recurrente para su sustentación por el término que transcurrió entre el 30 de noviembre de 2020 y el 20 de enero de 2021.
Radicación n.° 84197 SCLAJPT-06 V.00 4 La secretaría de la Sala informó el 22 de enero de 2021 que no se recibió la aludida sustentación en el término concedido, razón por la cual, por auto de 14 de abril de 2021, se declaró desierto el recurso. El 20 de abril del presente año la sociedad demandada y recurrente en casación informó, vía correo electrónico, que la demanda de casación ya la había presentado ante el Tribunal de Yopal el 21 de enero de 2019, mismo del de interposición del recurso.
En vista de lo anterior, mediante auto CSJ AL3112- 2021 proferido el 14 de julio de 2021, la Sala resolvió «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 14 de abril de 2021 que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S, […] ADMITIR a trámite la demanda de casación presentada […]» y «CORRER traslado común de la demanda a CLAUDIA MIREYA DURÁN ROJAS, J. J. M. D. y J. S. M. D. y, por separado, a LIDA RUEDA PABÓN, como curadora ad litem […]».
Posteriormente, la secretaría de la Sala informó el 27 de agosto de 2021 que, […] el traslado a la parte opositora Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (sic), inició el 3 de agosto de 2021 y venció el 24 del mismo mes y año. Fue recibido escrito de oposición vía correo electrónico el 25 de agosto de 2021 a las 9:00 a.m. Informo que se recibió memorial por parte de la apoderada de la opositora en el que manifiesta su inconformidad frente al auto proferido el 28 (sic) de julio de los Radicación n.° 84197 SCLAJPT-06 V.00 5 cursantes y solicita o se mantenga la decisión tomada el 14 de abril de 2021, mediante la cual se declara desierto el recurso interpuesto por falta de sustentación y Se declare desierto el recurso de casación por falta de enunciación de las causales en que se funda, además de la ausencia de requisitos de forma y fondo (negrilla, cursiva y subrayas del texto) Y, posteriormente, el 20 de septiembre de 2021, la misma dependencia de la Sala, ya aludida, comunicó que «Se surtieron los traslados e ingresa para sentencia».
En relación con la decisión CSJ AL3112-2021 de 14 de julio 2021, tal como lo informó la secretaría el 27 de agosto de ese año, a través de correo electrónico la demandante en instancias y opositora en casación, en efecto allegó el 03 de agosto de 2021 un memorial en el cual manifestó «[…] presentar inconformidad frente a la decisión tomada por esa corporación en auto de fecha 14 de julio de 2021 y con registro del 29 de julio de 2021 […], y pidió, en concreto, i) mantener la decisión tomada el 14 de abril de 2021, mediante la cual se declara desierto el recurso por falta de sustentación; ii) declarar desierto el recurso por falta de enunciación de las causales en las cuales se funda, además de la ausencia de requisitos de forma y de fondo y, iii) subsidiariamente se declare no casar la sentencia recurrida.
Como petición especial, aparte, solicitó la aplicación de medidas cautelares conforme lo prevé la norma procesal vigente y en consideración a que ya existen dos fallos de instancia en el mismo sentido», en consideración a que el demandado está ejecutando acciones de levantamiento de bienes e insolvencia económica. Radicación n.° 84197 SCLAJPT-06 V.00 6 II.
CONSIDERACIONES El auto CSJ AL AL3112-2021 de 14 de julio 2021 fue notificado por estado n.° 123 de 30 de julio de 2021, lo cual significa que su ejecutoria debía producirse el 04 de agosto siguiente, siempre y cuando frente a él no se hubiese interpuesto algún recurso (inc. 1.° art. 302 CGP), como de suyo ocurrió, tal como pasa a explicarse.
El artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece el recurso de reposición contra ciertas providencias judiciales y el artículo 63, con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, señala que se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, a su turno, el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso señala que, «Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente».
Pues bien, en el caso de marras, si bien la memorialista no manifestó expresamente que interponía recurso de reposición contra el auto CSJ AL3112-2021 de 14 de julio 2021, entiende la Sala que ese fue su querer cuando manifestó presentar inconformidad frente a la decisión adoptada en la dicha providencia, razón por la cual, al haber Radicación n.° 84197 SCLAJPT-06 V.00 7 sido interpuesto en tiempo (03 de agosto de 2021), esto es, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación por estados (30 de julio de 2021), y corresponder al tipo de impugnación de que podría conocer la Corporación en este trámite, ese es el curso que se le dará. En ese orden, se duele la memorialista de que se haya decidido favorablemente la admisión a trámite de la demanda de casación presentada por Urgencia Vital de Casanare Aéreo y Terrestre SAS, sin que esta empresa hubiera presentado recurso contra la providencia que declaró desierto el medio de impugnación extraordinario por falta de sustentación, lo cual, en su sentir, significa que se revivió el proceso en favor de la parte pasiva en detrimento de la activa, destacando lo que en su criterio constituyen graves falencias de forma y de fondo del recurso de casación impetrado, las cuales pasa a enumerar y detallar.
A la par, resalta que se hace necesario adoptar las medidas urgentes y necesarias para evitar que el demandado se sustraiga a su obligación, porque ha tenido conocimiento de que «[…] el representante legal y propietario de la empresa demandada UVC, ha creado una nueva empresa junto con su hijo, con el mismo objeto social, con la clara finalidad de sustituir a UVC como contratante e incluir a la nueva empresa para que le sustituya dejando aquella descapitalizada y de esta forma eludir las pretensiones de la sentencia, como se prueba en la Cámara de Comercio que acompaño con este escrito».
Radicación n.° 84197 SCLAJPT-06 V.00 8 Para resolver, considera la Sala, en relación con la inconformidad de haberse dejado sin efectos la providencia que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por falta de sustentación que no fue recurrida por la contraparte recurrente, lo que sugeriría un desequilibrio procesal inadmisible a la luz del art. 29 Superior, suficente señalar que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 132 del CGP, el juez está obligado a realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso.
No se trata, entonces, de una actuación que dependa de la mera voluntad de quien funge como director de la litis sino del estricto cumplimiento de un deber legal que encuentra asiento no sólo en la norma ya mencionada, sino además, en el artículo 48 del CPTSS y los numerales 1, 5 y 12 del artículo 42 del CGP, en tanto en el primero de ellos se establece adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, y los segundos prescriben, entre otras órdenes, dirigir el proceso, tomar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación, disponer las medidas autorizadas para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos y realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.
En ese horizonte normativo y ante el hecho evidente y contundente de que la sustentación de la demanda de casación había sido presentada por anticipado ante el mismo Radicación n.° 84197 SCLAJPT-06 V.00 9 Tribunal Superior de Yopal, como también lo acepta quien ahora aduce la inconformidad, es que la Sala razonó: En este caso, revisado el expediente, se aprecia que, como lo advierte la parte recurrente, si bien es cierto que la demanda de casación no se presentó dentro del término que para tal efecto la Sala señaló en su oportunidad, ésta ya había sido radicada ante el Tribunal el 21 de enero de 2019, (folios 19 a 23) en el mismo escrito en el que se interpuso el recurso extraordinario.
De lo que viene dicho, se impone a la Sala señalar que el auto de 14 de abril de 2021, que declaró desierto el recurso de casación en el asunto de marras, aun cuando no fue recurrido en tiempo y se encuentra en firme, no está llamado a producir efectos, pues desatendió esa situación de la realidad procesal advertida ahora. (Subrayas y cursivas de la Sala) En la situación fáctica descrita, y bajo el haz normativo expuesto, resulta incontrovertible que mantener la decisión de declarar desierto el recurso por falta de sustentación, cuando sí se había satisfecho en cabal forma ese requisito, hubiese conducido al quebrantamiento del debido proceso, la igualdad procesal y el equilibrio entre las partes, por lo cual era necesario, como se hizo, adoptar las medidas pertinentes con el propósito de sanear la actuación en el paginario y conservar su diafanidad.
Así, no resulta procedente reponer las diligencias en ese aspecto. Ahora bien, en relación con el pregonado incumplimiento de los requisitos de forma, así como sobre las deficiencias de fondo que denota la impugnación en el escrito contentivo de la sustentación del recurso de casación, considera la Sala que se ha dado cumplimiento a las exigencias mínimas de los artículos 87 y 90 del CPTSS para admitirlo y darle curso a la demanda respectiva y que es en Radicación n.° 84197 SCLAJPT-06 V.00 10 la sentencia que resolverá de manera definitiva el asunto en donde se deben analizar las particularidades del caso y adoptar las decisiones que correspondan en esa oportunidad procesal, razón por la cual tampoco encuentran eco estos pedimentos particulares.
En cuanto a la «petición especial», referida a una solicitud de medidas cautelares respecto de los bienes de la empresa demandada, debe advertirse que si bien es cierto que el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, permite la adopción de las allí indicadas en los procesos ordinarios, también lo es que la decisión judicial sobre tal pedimento se adopta conforme a la norma en comento en «audiencia especial», a la cual se cita «por el juez», a través de «auto dictado por fuera de audiencia», audiencia en la que se presentan las pruebas sobre la situación alegada, y resolución que es «apelable en el efecto devolutivo».
Lo manifestado en precedencia, a simple vista permite concluir que esa determinación no puede tomarse en «Sala», que es como actúa por regla general esta Corporación en el trámite del recurso extraordinario de casación, que es eminentemente «escritural»; menos aún, dicta providencias susceptibles de recursos de alzada, pues es el órgano de cierre de la jurisdicción laboral y, por tanto, no tiene superior jerárquico que pueda desatar esa clase de recurso «ordinario», propio de un tracto procedimental de primera instancia, por manera que, una actuación procesal como la estudiada solo puede atribuirse al juez de conocimiento, quien es entonces el que tramita y resuelve tal clase de solicitud.
Radicación n.° 84197 SCLAJPT-06 V.00 11 Al ordenar el citado precepto que la decisión que resuelva la petición de medidas cautelares sea apelable en el efecto devolutivo, el entendimiento que cabe hacerse orienta al artículo 15 del mencionado estatuto procesal, que señala la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, previendo entre otros, el recurso de apelación contra los autos indicados en el Código, disposición que se armoniza con el artículo 65, numeral 12, del mismo estatuto, que enlista entre los autos apelables de «primera instancia», aquél «que señale la ley».
En suma, dentro de los asuntos de competencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que precisa el literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no se contempla la apelación de autos proferidos en segunda instancia relacionados con medidas cautelares, como sí se deduce fácilmente respecto del juez que conoce los procesos ordinarios en primera instancia, conforme a las normas ya reseñadas.
En consecuencia, brilla la improcedencia de la solicitud, la que por consiguiente se negará, pero en atención a la imposibilidad de adelantar su trámite ante la Corte, se ordenará que se expidan por la secretaría copias auténticas de las piezas procesales pertinentes para que, si la solicitante lo considera, surta dicho trámite ante el juez de primer grado.
Ahora, como el informe de secretaría de la Sala calendado el 20 de septiembre de 2021 dio cuenta de haber Radicación n.° 84197 SCLAJPT-06 V.00 12 agotado el término del traslado a los opositores, quienes presentaron réplica, y el expediente fue ingresado para sentencia, lo cierto es que pese a que el pluricitado auto CSJ AL3112-2021 no había adquirido firmeza, en tanto estaba pendiente la resolución de un recurso que con esta providencia se desata (Inc. 1.° art. 302 CGP), en aras del principio de economía procesal que consiste, principalmente, en conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la administración de justicia (CC C-037-1998), en las particulares condiciones que aquí se describen, se tendrán por surtidos los referidos traslados y se continuará el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL3112-2021 proferido por la Sala el 14 de julio de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de medida cautelar formulada en el proceso, ante esta Corporación, por CLAUDIA MIREYA DURÁN ROJAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 84197 SCLAJPT-06 V.00 13 EXPÍDANSE por la secretaría las copias indicadas en la parte motiva.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia, continúese el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 84197 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 DE MARZO DE 2022 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 035 la providencia proferida el 9 DE MARZO DE 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 DE MARZO DE 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 DE MARZO DE 2022. SECRETARIA___________________________________ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 84197 Acta 08 Referencia: demanda CLAUDIA MIREYA DURÁN ROJAS a título personal y en representación de J.J. y J.S. MORA DURÁN, y como litisconsortes necesarios los herederos indeterminados del señor JUAN MANUEL MORA CASTILLO contra URGENCIA VITAL DEL CASANARE AÉREA Y TERRESTRE SAS – UVC SAS Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, por cuanto discrepo de la posición adoptada de no reconsiderar dejar sin efecto el auto CSJ AL3112-2021 de 14 de julio de 2021, mediante el cual se determinó abolir la decisión del 14 de abril de 2021, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación presentado por la sociedad recurrente, al dar por establecido que sí se había satisfecho en cabal forma el requisito de sustentación. Rad. 55682 Salvamento de Voto 2 Al respecto, me permito exponer las razones que sustentan mi posición: Al proceder al análisis del escrito de sustentación, específicamente en lo que concierne a la demostración del único cargo que se formula en contra de la sentencia recurrida, se advierte que allí no se cumple con el rigor técnico que su planteamiento y demostración exige, pues de entenderse que se encuentra dirigido por la vía directa, ya que no se indicó expresamente, y que lo fue bajo la modalidad de la interpretación errónea del artículo 65 del CST, es evidente que la demanda no cumple los presupuestos formales previstos para su admisión. En primer lugar, porque no ataca las verdaderas inferencias que llevaron al ad quem, a confirmar la sentencia condenatoria proferida por el juez de primer grado, en lo que respecta a la sanción moratoria.
En segundo término, por cuanto habiendo seleccionado aquella senda de ataque, la cual supone una total y completa conformidad con los hechos y las pruebas que soportan la decisión del Tribunal, por lo que la discusión debe circunscribirse al plano estrictamente jurídico, el censor al momento de la sustentación del cargo, termina entremezclando con argumentos fácticos, propios de la vía indirecta o de los hechos, en tanto que su inconformidad la hace radicar, en que los jueces incurrieron en error subjetivo, al no trascender a fondo las características de la vinculación laboral especial que existe con las empresas de ambulancias Rad. 55682 Salvamento de Voto 3 y la red de urgencias que prestan sus servicios de salud en todo el país, la que en su sentir, no generan la obligación de pagar acreencias laborales a sus empleados al terminar sus contratos, en los términos que se demandaron, yerro que para el caso en concreto, estima, radica en que tomaron la decisión con fundamento en unos testimonios incongruentes.
Adicional a lo anterior, en la acusación se hace referencia al principio de la buena fe que debe caracterizar las relaciones en derecho, entre ellas las relaciones laborales, tanto al momento de suscripción como en la ejecución del contrato, al igual que al término de ella, el cual estima quebrantado por las decisión adoptada, al imponer una carga, que en su criterio es desmedida, entre el valor de los reajustes prestacionales ordenados y el valor de la indemnización moratoria, cuando el trabajador actuando de mala fe, solo manifestó su inconformidad al vencimiento de los cinco contratos de trabajo que los ató contractualmente.
Así las cosas, se tiene que la censura no explica en la demanda, cuál es la intelección que le dio el Tribunal, y cuál la correcta; pues se dedicó a criticar conclusiones fácticas, en lo que se supone, es la vía directa. Es decir, lo que se advierte, es que el escrito es un simple alegato de instancia, en el que el recurrente refiere su postura sobre el pleito, pero no se dirige, se itera, a derruir el fallo de segundo grado, como era su deber, pues era necesario que demostrara que la decisión está en abierta Rad. 55682 Salvamento de Voto 4 contradicción con el ordenamiento jurídico, y no una tercera instancia, por lo que lo procedente, era declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
Preciso es recordar, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues debido a su naturaleza y categoría, está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
En los anteriores términos, dejo consignado mi salvamento de voto, estrictamente en lo que al tema referido concierne, en la medida en que, en lo demás, comparto lo que decidió frente a la solicitud de medida cautelar que elevó la recurrente opositora. Fecha ut supra,