Micelio
AL929-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2350 de 1944Ley 6 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL929-2021 Radicación n.° 78786 Acta 8 Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Se pronuncia la Sala sobre el acuerdo de transacción y la solicitud de terminación del proceso presentada por el demandante VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y su apoderada, dentro del proceso que promovió él y YOLANDA PEÑA USA contra HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., PROVEEMOS E.U. EN LIQUIDACIÓN y GAS DE SANTANDER S.A. E.S.P. - GASAN.

I.

ANTECEDENTES El actor demandó a las empresas mencionadas para que se declarara que entre GAS DE SANTANDER S.A. E.S.P. y él existió un contrato de trabajo del 1 de enero de 1997 al 30 de septiembre de 2005; con HUMANOS INTERNACIONAL E.U, “por ser trabajador en misión en la empresa GAS DE SANTANDER S.A. E.S.P.,” del 1 de enero de 2002 a 31 de i » SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 78786 diciembre de 2002, 1 de enero de 2004 a 31 de marzo de 2004, 1 de marzo de 2005 a 31 de marzo de 2006, 1 de marzo de 2007 a 29 de febrero de 2008, 1 de febrero de 2009 a 31 de enero de 2010 y de 1 de febrero de 2011 a 30 de septiembre de 2015; y con PROVEEMOS E.U., “por ser trabajador en misión en la empresa GAS DE SANTANDER S.A. E.S.P.,” del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, 1 de abril de 2004 a 28 de febrero de 2005, 1 de abril de 2006 a 28 de febrero de 2007, 1 de marzo de 2008 a 31 de enero de 2009 y 1 de febrero de 2010 a 31 de enero de 2011.

Asimismo, que las empresas eran responsables de los perjuicios materiales y morales causados, derivados de “la obligación de adelantar y prevenir el daño a la salud física y mental de los empleados e incumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo que condujo a la enfermedad laboral que conllevó a la pérdida de capacidad laboral”.

Y que, en virtud de lo anterior, se les condenara al pago de la indemnización por lucro cesante futuro, lucro cesante consolidado y perjuicios por daño moral y fisiológico a su favor y de su esposa Yolanda Peña Usa. Por sentencia del 27 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró que entre el demandante y la empresa GAS SANTANDER S.A. E.S.P., existió un contrato de trabajo a término indefinido de 2 de enero de 1997 al 30 de septiembre de 2015 y, en SCLAJPT-06 V.00 2 Radicación n.° 78786 consecuencia, a favor del trabajador, condenó a la empresa al pago de: La suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MI SETECIENTOS SEIS PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS MCTE (5.960.706,78), por concepto de lucro cesante consolidado, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. La suma de SESENTA Y CINCO MILLONES TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS MCTE (65.032.991,51), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro, de acuerdo a lo expuesto.

La suma de 50 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de perjuicios morales, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. Asimismo, absolvió a dicha empresa de los demás cargos y condenó a HUMANOS INTERNACIONAL EU y PROVEEMOS EU “de todos los cargos formulados en su contra”: GASAN S.A. E.S.P. y HUMANOS INTERNACIONAL E.U., promovieron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 15 de junio de 2017, modificó únicamente lo relativo a la declaratoria del vínculo, pues determinó que entre el demandante y GASAN S.A. E.S.P., existieron 4 contratos, así: del 2 de enero de 1997 a 15 de enero de 2004, de 17 de marzo de 2004 a 21 de febrero de 2005, de 16 de marzo de 2005 a 3 de marzo de 2006 y de 11 de marzo de 2006 a 5 de junio de 2015. 3SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 78786 GASAN S.A. E.S.P. y HUMANOS INTERNACIONAL E.U. interpusieron casación, que los concedió el juez plural el 31 de julio de 2017 y esta Corte los admitió el 27 de septiembre del mismo año; sin embargo, el 23 de noviembre de 2018, el demandante allegó memorial en el que manifestó que “las partes se reunieron logrando un acuerdo de transacción sobre el cumplimiento de la totalidad de la condena interpuesta por el despacho sobre la integralidad de las pretensiones de la demanda presentada, incluyendo en el acuerdo en mención, lo relacionado con las costas procesales” y pidió “ponerle fin al proceso”.

En dicho documento se señalaron las siguientes cláusulas: PRIMERA: Que por medio del presente contrato LAS EMPRESAS en conjunto se obligan a pagar el señor VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ en una suma única de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE. (95.000.000). Por concepto de transar la totalidad de las pretensiones de la demanda ya mencionada en el presente escrito, pago que se realizará de la siguiente manera;

La suma de SETENTA MILLONES DE PESOS (70.000.000) MCTE, través de transferencia bancaria en la cuenta de ahorros No. 79553982397 del Banco de Colombia a nombre del señor VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y se hará efectivo al momento en que el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ presente el desistimiento de las pretensiones de la demanda que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y LAS EMPRESAS presenten el desistimiento del Recurso de Casación instaurado ante la Corte Suprema de Justicia. 1. 2.

Que el señor VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, mediante el presente escrito manifiesta su libre voluntad y autorización expresa para que la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS (25.000.000) MCTE, sean consignada a nombre de la señora ARIANA ENITH RINCÓN ROJAS través de transferencia bancaria a la cuenta de ahorros No. SCLAJPT-06 V.00 4 ó Radicación n.° 78786 795268646668 del Banco de Colombia, por cuanto la misma obró como apoderada del señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

El pago se hará efectivo al momento en que el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ presente el desistimiento de las pretensiones de la demanda que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y LAS EMPRESAS presenten el desistimiento del Recurso de Casación instaurado ante la Corte Suprema de Justicia.

PARAGRAFO. VALIDEZ. Para que tenga validez y sea exigible la presente transacción se deben cumplir las siguientes condiciones: Que el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ presente el desistimiento de las pretensiones que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y en segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y LAS EMPRESAS presenten el desistimiento del Recurso de Casación instaurado ante la Corte Suprema de Justicia. 3.

SEGUNDA: Que verificado el pago antes mencionado, el señor VICTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ declarará a paz y salvo por todo concepto a cada una de LAS EMPRESAS, y desde ahora en virtud de este acuerdo, renuncia a cualquier reclamación judicial o extrajudicial de tipo laboral, civil, administrativo o de cualquier otra índole contra estas empresas, y en especial renuncia a las pretensiones de la demanda que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y LAS EMPRESAS presenten el desistimiento del recurso de casación instaurado ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

TERCERA: El señor VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, mediante el presente documento de manera libre y voluntaria desiste de las pretensiones de la demanda que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y LAS EMPRESAS presenten el desistimiento del recurso de casación instaurado ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

CUARTA: Que también transigen las eventuales diferencias que pudieren surgir entre las partes de este contrato en razón de las eventuales deudas, indemnizaciones, y/o condenas derivadas de responsabilidad laboral, lucro cesante, daño emergente o daños morales por las reclamaciones actuales o futuras del señor VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y por las demás expectativas de derechos que este pudiera tener y que 5SCLAJPT-06 V.00 Radicación n.° 78786 eventualmente pudiera caber a LAS EMPRESAS, especialmente los aspectos inciertos y discutibles.

QUINTA: Con el objeto de transigir las eventuales diferencias que pudieren surgir entre las partes respecto de una eventual indemnización de perjuicios en que pudieren incurrir LAS PARTES y de todas aquellas eventuales deudas a favor del señor VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de los contratos o posibles relaciones laborales, el señor GONZÁLEZ HERNÁNDEZ acepta que la anterior suma de dinero aquí descrita también incluye el pago en cuanto a los posibles incumplimientos por parte de LAS EMPRESAS en cualquiera de sus obligaciones patronales (o eventuales obligaciones patronales) durante la vigencia de los contratos antes mencionados.

SEXTA: Es voluntad de las partes que por el presente contrato quedan definitivamente zanjadas todas las eventuales diferencias que pudiera surgir entre las partes en razón del conflicto jurídico laboral regulado por este contrato, y por lo mismo, las partes contratantes expresaron lo siguiente: 1: Que verificado el pago de la suma transaccional acordada, el señor VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ irrevocablemente a la acciones legales civiles, laborales y/o administrativas que del conflicto jurídico laboral regulado por este contrato pudieren derivarse en razón de la transacción con efectos de cosa juzgada que este contrato contiene. 2: Que el señor VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se obliga a terminar por transacción todo proceso judicial o administrativo que curse actualmente en contra de LAS EMPRESAS y, en especial se obliga a terminar por transacción el proceso que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y LAS EMPRESAS presenten el desistimiento del recurso de casación instaurado ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral; 3: Que el presente contrato quedan incorporados los artículos 2469 a 2487 del Código Civil Colombiano y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo. renuncia IL CONSIDERACIONES Frente a la viabilidad de someter a consideración de la Corte la aceptación de un acuerdo de transacción, al que pueden llegar las partes con el fin de terminar el litigio que los ata, esta Sala en providencia CSJ AL1761-2020, determinó que;

SCLAJPT-06 V.00 6 Radicación n.° 78786 Considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello.

Tal postura retoma los argumentos de la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se señaló que la transacción constituía un acto jurídico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.

En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio 7scla:pt-06 v.oo Radicación n.° 78786 laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo l.° del Código Sustantivo del Trabajo-.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607- 2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Caso concreto Como se trata de resolver un litigio que efectivamente existe entre los contratantes, la Corte encuentra que la pretensión del demandante radica en el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales “derivado de la omisión de las empresas en la obligación de adelantar y prevenir el daño a la salud física y mental de los empleados e incumplimiento de las normas de salud y seguridad en el trabajo”.

SCLAJPT-06 V.00 8 (oK Radicación n.° 78786 La demandada HUMANOS INTERNACIONAL E.U., al contestar, precisó que el trabajador prestó sus servicios por obra o labor contratada pero no en los períodos que él indicaba, pues fue “en forma interrumpida o discontinua de acuerdo a las necesidades legales que requirieran las empresas usuarias. En este sentido, durante diferentes períodos el actor fue enviado como trabajador en misión a GASES DE SANTANDER S.A. E.S.P. - GASAN S.A. E.S.P., pero no continuamente ni menos en los extremos temporales que el demandante indica”.

Señaló que aquél recibe una pensión de invalidez, pero por patologías calificadas de origen común y no profesional. Asimismo, que como empleadora siempre fue, cumplidora de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo, aportó el “programa de seguridad y salud en el trabajo” y aclaró que fue “vigilante que las empresas usuarias a las que eran enviados como trabajadores en misión también cumplieran con la respectiva normatividad”.

Por su parte, GASAN S.A. E.S.P., sostuvo que si bien el trabajador estuvo vinculado no le constaban “las fechas y los extremos”, alegó la falta de causa o inexistencia de la obligación, dado que “se hace necesario que se pruebe que GASAN S.A. no cumplió con estas obligaciones, máxime cuando en ese momento no existía una reglamentación más allá de la existencia de elementos mínimos de protección personal”.

SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 78786 Ahora, revisado el acuerdo transaccional, observa la Corte que cumple los presupuestos legales para su aprobación, toda vez que los firmantes están facultados para su celebración, los derechos en disputa son inciertos y discutibles, en tanto dependen del estudio jurídico que un juez efectúe en aras de determinar si al demandante le asiste o no el derecho solicitado, esto es, a que se le reconozca y pague los perjuicios morales y materiales, a más de que, al cotejar lo pactado con las pretensiones que se demandaron, claramente se observa que las contendientes realizaron concesiones mutuas, de allí que el pacto sea válido.

Y finalmente, es claro que tampoco se advierten vicios del consentimiento en el acuerdo. Así las cosas, no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteada, en atención a lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 de su Estatuto Instrumental.

Por lo expuesto, se aprobará la transacción suscrita, se declarará terminado el proceso y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen. Finalmente, cabe precisar que como quedó establecido en las instancias, si bien Yolanda Peña Usa también promovió demanda, lo cierto es que como se indicó, ella no SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 78786 fue favorecida en las instancias y no demostró inconformidad alguna.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la transacción celebrada entre VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y las empresas HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., PROVEEMOS E.U. EN LIQUIDACIÓN y GAS DE SANTANDER S.A. E.S.P. - GASAN., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, DECLARAR la terminación del proceso.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifique se y cúmplase. SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 78786 OMAE ANGEláiikJÍA AMADOR Presidente de la Sala dJo OZULUAGAge: B FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA C 03/03/2021 SCLAJPT-06 V.OO 12 (A Radicación n.° 78786 IVÁN MAURICIO LENIS GOMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN SALVO VOTO 13SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105003201600219-01 RADICADO INTERNO: 78786 RECURRENTE: HUMANOS INTERNACIONAL E.U., GAS DE SANTANDER S.A. ESP - GASAN S.A. ESP OPOSITOR: YOLANDA PEÑA USA, VICTOR JULIO GONZALEZ HERNANDEZ, HUMANOS INTERNACIONAL E.U., PROVEEMOS E.U., GAS DE SANTANDER S.A. ESP - GASAN S.A. ESP MAGISTRADO PONENTE: DR.FERNANDO CASTILLO CADENA Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05-04-2021, Se notifica por anotación en estado n.° 050 la providencia proferida el 03-03- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 08-04-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 03-03- 2021. SECRETARIA___________________________________ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 78786 Acta 8 Referencia: Demanda promovida por VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ contra HUMANOS INTERNACIONAL S.A.S., PROVEEMOS E.U. EN LIQUIDACIÓN y GAS DE SANTANDER S.A. E.S.P. – GASAN.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, toda vez que no comparto los argumentos allí expuestos para aprobar el acuerdo transaccional, como paso a explicar. La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo de transacción. Rad. 78786 Salvamento de voto 2 Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se sostuvo por parte de esta Corte en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018, AL3808-2018; en el primero de estos se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.

Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.

Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: Rad. 78786 Salvamento de voto 3 «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.

(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.

Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle Rad. 78786 Salvamento de voto 4 alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.

(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.

No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia Rad. 78786 Salvamento de voto 5 estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por estas potísimas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, esta Sala no es competente para avalar un acuerdo transaccional y pronunciarse de fondo sobre esta, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación que, como consecuencia de haber suscrito las partes el precitado acto jurídico, se declare terminado el proceso, pues se insiste, dicha declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente Radicación n.° 78786 VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y YOLANDA PEÑA USA contra HUMANOS INTERNACIONAL SAS y otros. Respetuosamente manifiesto que me aparto de la decisión mayoritaria adoptada respecto a la transacción celebrada entre las partes, toda vez que considero que la Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre tal acuerdo.

Lo anterior, por cuanto, como se precisó entre otros, en el auto CSJ AL8458-2017, la función principal de la Corte Suprema de Justicia, es la unificación de la jurisprudencia, en lo pertinente a la jurisdicción laboral y de la seguridad social; conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se le confió la definición de los recursos extraordinarios de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6ª de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que en estas competencias se incluya la de aprobar transacciones.

En esa providencia se señaló: Radicación n.° 78786 SCLAJPT-10 V.00 2 Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.

Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.

La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).

Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven. […] Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.

Radicación n.° 78786 SCLAJPT-10 V.00 3 Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Conforme a las razones allí esbozadas, considero que no le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la aprobación o no de una transacción suscrita por las partes, criterio al que se le había dado nuevamente vigor por la decisión mayoritaria en cita, y en el que persisto como sustento de mi salvamento de voto.

Fecha ut supra Magistrado