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AL929-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 79383 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL929-2018 Radicación 79383 Acta 04 Bogotá D. C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia el despacho sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AMAGÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUZ MARY SÁNCHEZ SALDARRIAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la señora ANA DELFA HENAO MARULANDA.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá- Antioquia, la señora Luz Mary Sánchez Saldarriaga, promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la señora Ana Delfa Henao Marulanda, con el objeto de ordenar a la demandada « el pago del bono o título pensional y/o calculo actuarial, representado por las cotizaciones adeudadas, como consecuencia de la labor o trabajo desempeñado por la demandante por los siguientes periodos: -del 26 de enero de 1976, hasta el 28 de febrero de 1997, -del 1de agosto de 2005 al 31 de junio de 2006, - del 1 de octubre de 2007 al 30 de noviembre de 2007, -del 1 de abril de 2013 al 30 de abril de 2013; a favor de La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.», además, que se ordene a Colpensiones recibir dicho título pensional, que realice el cobro coactivo a la empleadora en caso de ser renuente con el pago, que realice el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante, junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y el retroactivo al 16 de febrero de 2012.

Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Amagá, el que mediante auto del 27 de junio de 2017, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Medellín. El juzgado consideró, como sustento de su decisión, que de las pretensiones y hechos de la demanda, se infería que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y por tratarse de una controversia del sistema de seguridad social integral, la competencia debía definirse en los términos del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001.

Estimó que al ser la ciudad de Medellín el domicilio de la entidad, Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, eran los Jueces Laborales del Circuito de esa ciudad los competentes para conocer del proceso. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito Judicial de Medellín, mediante auto del 17 de julio de 2017, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado Promiscuo del Circuito Judicial de Amagá. Para ello, estimó que « la relación laboral y la prestación del servicio fue en el municipio de Amagá y tanto la demandante, como la demandada Henao Marulanda, residen en el citado municipio.», concluyendo que este fue el lugar seleccionado por la accionante.

Para soportar su decisión se remitió a los artículos 5.° y 11 del CPT y de la SS., modificado por el 8.° de la Ley 712 de 2001. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, como el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, han manifestado no ser los competentes para conocer el asunto, en tanto, según dispone el primero de los mencionados, al ser una controversia del sistema de seguridad social integral, la competencia se define en los términos del artículo 11 del C.P.T y de la S.S., y siendo que el domicilio de la entidad demandada es la ciudad de Medellín, será el circuito judicial de dicha ciudad el que guarda la competencia para conocer del presente asunto; mientras el segundo afirma que al coincidir el último lugar en que prestó el servicio y el domicilio de la demandada en el Municipio de Amagá, es el que tiene la competencia, aun cuando intervenga una entidad del sistema de seguridad social, además, quien debe elegir el lugar donde presentará la demanda es el demandante, como así lo hizo.

Al respecto se debe decir que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, dispone que « La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante ». En atención a lo anterior, en los procesos en los que la competencia recae en varios jueces, bien sea por el domicilio del demandado, el último lugar en que prestó el servicio, o el domicilio de la entidad de seguridad social demandada, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía a los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo».

Así mismo, el art. 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que « Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre estos.» En virtud de lo señalado en el libelo de la demanda se evidencia que el último lugar en que la parte actora prestó el servicio fue “ como empleada del servicio doméstico, al servicio de Ana Adelfa Henao Marulanda, de manera ininterrumpida desde el 26 de enero de 1976, hasta el 19 de febrero de 2012 ”, según lo señalado en el hecho segundo, teniendo competencia el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, conforme con el artículo 5.º del CPT y la SS.

Igualmente, la demandada Ana Adelfa Henao Marulanda tiene su domicilio en el Municipio de Amagá- Antioquia, según la dirección de notificación suministrada en la demanda, teniendo la competencia el juez laboral del circuito del referido municipio, aun cuando también sería igualmente competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada, conforme al art. 11 del C. P. T. y de la S. S. Por lo anterior, se puede concluir que la razón está de lado del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, cuando planteó el conflicto de competencia para conocer del proceso, en atención a que el demandante optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto el domicilio de la demandada Ana Adelfa Henao Marulanda, y el último lugar en que prestó el servicio, esto es, en el Municipio de Amagá-Antioquia, lugar en donde se radicó la demanda, situación que se ajusta al contenido de los artículos 5.° y 14 del C. P. T y de la S. S. En este orden de ideas, se declarará que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá, es el competente para conocer del presente proceso, por lo que se le devolverán las diligencias, para que continúe con el trámite que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amagá- Antioquia, y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por la señora LUZ MARY SÁNCHEZ SALDARRIAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la señora ANA DELFA HENAO MARULANDA, despacho al que se ordena remitir el expediente.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2