CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 74968 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL928-2017 Radicación n°74968 Acta No. 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). RUBÉN ROBLEDO BOTERO VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de mayo de 2016, en el proceso ordinario adelantado por RUBÉN ROBLEDO BOTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Rubén Robledo Botero promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- con el fin de que se declare: i) que es una persona invalida, debido a que padece una enfermedad de origen común no provocada intencionalmente; ii) que fue calificado por la NUEVA EPS « con una deficiencia física de más del 50% pérdida de capacidad laboral», con fecha de estructuración a partir del 10 de mayo de 2011 y iii) que tiene acreditadas 1.000 semanas cotizadas, a partir del 30 de mayo de 2014.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar: i) la pensión de vejez, a partir del 31 de mayo de 2014, en forma vitalicia; ii) las mesadas causadas y las que se causen a futuro, al igual que las mesadas adicionales a las que tiene derecho de acuerdo con la ley y con fundamento en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; iii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iv) las costas y agencias en derecho que genere el trámite judicial.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Manizales, concluido el trámite de la primera instancia, con sentencia de fecha 23 de febrero de 2013, resolvió: declarar probada la excepción de ausencia del derecho reclamado formulada por COLPENSIONES; absolver a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenar en costas y agencias en derecho al señor Robledo Botero.
Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a través de fallo calendado 4 de mayo de 2016, decidió confirmar la sentencia apelada, pero por razones diferentes y no impuso costas. Contra dicha decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta corporación. En el escrito con que se pretende sustentar el recurso extraordinario de la parte demandante recurrente (folios 7 a 12 del cuaderno de la Corte), se solicitó que: Se CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida, esto es, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cuanto confirmó la absolución que impartió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, PARA QUE UNA VEZ CONVERTIDA EN SEDE DE INSTANCIA, proceda a REVOCAR la decisión del Juez de primer grado, y en su lugar se ACCEDA A LAS PRETENSIONES contenidas en la demanda inicial.
Sobre costas, la Sala decidirá lo pertinente. Señaló, como preceptos legales sustantivos de orden nacional violados, el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797de 2003, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, el artículo 6, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Propuso dos cargos en los siguientes términos: 1. El Primer Cargo «Acusa la sentencia impugnada de violar la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 (numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)». Agregó, que el motivo de violación legal de la sentencia recurrida « lo es por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida.»; que la violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrado, pese a estarlo que la NUEVA EPS S.A., calificó en primera oportunidad el origen, porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor. 2.- No dar por demostrado pese a estarlo que el actor contaba con más de 55 años de edad. 3.- No dar por demostrado pese a estarlo que el actor cotizó 1.000 semanas en el sistema general de pensiones.
Para sustentar el cargo añadió que el conocimiento que tuvo la demandada sobre la existencia de la pérdida de capacidad laboral del actor fue a través de la reclamación administrativa; que si la entidad de seguridad social no estaba de acuerdo con el resultado de la misma, no debió haber solicitado más documentos como los que argumentó en la respuesta frente a esa reclamación, sino que debió impugnar dicho resultado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Agregó, que el inciso 2° del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece que las EPS pueden determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral, calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias; que si la misma ley permite o delega esa facultad en las EPS, no se entiende porqué debe de haber un segundo dictamen o revisión por parte del fondo de pensiones, para establecer si el actor tiene o no la pérdida de capacidad que se argumenta en la calificación, que dicho sea de paso está debidamente soportada en la historia clínica que posee la misma entidad.
Adujo que en lo que respecta a las semanas cotizadas por el actor, la prueba no se allegó por parte de la demandada, sin culpa de la parte demandante, puesto que como está demostrado en el proceso, la parte actora retiró el correspondiente oficio para que dicha prueba pudiera ser allegada en tiempo; no obstante, la demandada no puede beneficiarse de su propio descuido, o falta de lealtad procesal para no allegar la prueba oportunamente; que la norma procesal laboral permite que la prueba solicitada en tiempo pero no allegada oportunamente en primera instancia puede ser considerada por el superior cuando los autos lleguen a su estudio; que la edad del actor está debidamente probada para acceder al derecho que se pretende. 2.- El segundo cargo, acusó la sentencia de « violar la causal primera de casación, contenida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 (numeral 1 del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social)» Adujo que « el motivo de la violación legal de la sentencia recurrida lo es por la vía directa, en el concepto de la aplicación indebida».
Mencionó, que la violación denunciada corresponde a que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales le hizo producir efectos diferentes a las normas que expuso atrás; porque es la misma ley la que faculta a la EPS para hacer la calificación del actor en las mismas condiciones que la demandada, sin que se requiera tener otro concepto, excepción eso sí de los recursos pertinentes; que el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo establece una garantía para la administración y para todas las entidades que hagan parte de ella, « de modo que el conocimiento de la calificación dada al actor si ese era el querer de la entidad, debía de controvertirse como lo contempla el artículo 41, y no sometiendo al actor a otra calificación», situación que no contempla la norma.
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que contiene la demanda de casación, la Sala observa que adolece de graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.
Así, es necesario que el recurrente, a más de designar con exactitud las partes del proceso, indicar la sentencia objeto del recurso, relatar sintéticamente los hechos del litigio y formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. Las deficiencias a las que se alude, se detallan a continuación: 1.- Respecto del Primer Cargo. a) El petente en la formulación del primer cargo acusó la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida Así las cosas, es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, «por aplicación indebida», es deber del recurrente además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, también se hace necesario individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó. b) Además, en la demostración del cargo el impugnante esgrime indistintamente aspectos jurídicos como fácticos, lo cual no es acertado, porque al haber dirigido el ataque por la vía indirecta la argumentación demostrativa tenía que estar encaminada a criticar la valoración probatoria y no ser de índole jurídica, como ocurre en este caso, cuando se hizo relación a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, para señalar que de acuerdo con esa norma no se entiende porqué debía haber un segundo dictamen o revisión por parte del fondo de pensiones para saber si el actor tiene o no la pérdida de capacidad que se argumenta en la calificación, si la misma ley delega esta fa cultad en las EPS; igualmente sucede cuando se hace referencia a que la norma procesal permite que la prueba solicitada en tiempo, pero no allegada oportunamente en primera instancia pueda ser considerada por el superior cuando los autos lleguen a su estudio, pues se trata de argumentos netamente jurídicos que son propios de la vía de puro derecho; no siendo factible que haga una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, por ser excluyentes, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado.
Como si lo anterior fuera poco, es de resaltar que el censor en la demostración del cargo no controvierte las verdaderas razones que tuvo el juzgador de segundo grado para fundamentar el fallo atacado, pues la sentencia del tribunal se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: «…revisado el CD obrante a folio 16 del expediente concretamente el archivo titulado Documentos Anexos Rubén Robledo Botero páginas 48 a 52, se concluye que a pesar que el demandante cumplió con el requisito de la edad prevista en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 6 de marzo de 1954, por lo que en la actualidad cuenta con 61 años de edad, no satisfizo el demandante el requisito de deficiencia, pues a pesar de que fue calificado por la Junta Médico Laboral de la Nueva EPS con una pérdida de capacidad laboral del 61.40% estructurada el 10 de mayo de 2011, por lo que tiene, como no se discute, la condición de ser una persona calificada como invalida solo cuenta con una calificación de 40.5 por concepto de deficiencia, es decir 9.5% menos de lo que exige la norma sustancial antes citada para desatar los efectos de la normativa que gobierna la pensión que se reclama en la demanda.
Lo anterior, por lo tanto impide que el demandante pueda ser titular de la pensión anticipada de vejez por invalidez que reclama; circunstancia que hace innecesario analizar el tema del requisito de densidad echado de menos por la juez de primera instancia, en síntesis, aunque por razones diferentes se confirmara el primer fallo…» Y en este cargo orientado por la vía indirecta, el recurrente en casación pretende demostrar, que el tribunal se equivocó al no dar por demostrado, pese a estarlo que: i) la NUEVA EPS S.A., calificó en primera oportunidad el origen, porcentaje y fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor; ii) que contaba con más de 55 años de edad y iii) que cotizó 1.000 semanas en el sistema general de pensiones.
De lo antes expuesto, se observa que no se controvierten los verdaderos motivos en que sustenta el fallo y que el tribunal no pudo cometer ningún de los yerros fácticos señalados, por las siguientes razones: i) en la decisión impugnada no se estudió ni efectuó ningún análisis en relación con el cumplimiento de semanas cotizadas para adquirir el derecho reclamado, por el contrario se consideró innecesario analizar el tema, ya que el demandante no cumplía con el requisito de deficiencia exigido por la norma, que fue el verdadero fundamento de la decisión para confirmar, pero por distintas razones, la sentencia de primer grado; ii) tampoco se advierte que el ad quem se haya pronunciado sobre la necesidad de un segundo dictamen, pues lo que hizo fue tener cuenta el realizado por la NUEVA EPS para concluir que el actor solo contaba con una calificación del 40.5 por concepto de deficiencia, es decir 9.5% menos de lo exigido por la norma y iii) el fallo del tribunal concluyó claramente que el actor cumplía con la edad prevista en el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pero que a pesar de ello no llenaba el requisito ya citado para tener derecho a lo reclamado.
Por consiguiente, mal se podría afirmar que se cometió un yerro fáctico, como plantea el recurrente, frente a estos aspectos. De suerte que la censura desvió por completo el ataque y en este cargo, no cuestionó ninguna de las inferencias o verdaderas conclusiones en que está fundamentada la sentencia recurrida, y que llevaron al tribunal a confirmar el fallo del a quo pero por razones diferentes. 2.- Respecto del Segundo Cargo.
El actor acusa la sentencia por la vía directa en el concepto de aplicación indebida, para lo cual argumenta que el tribunal « le hizo producir efectos diferentes a las normas que expusieron atrás», sin precisar cuál fue la equivocación en que incurrió el ad quem, cuáles fueron esos efectos que le hizo producir a la norma distintos a los contemplados en ella y cuáles debió otórgales, pues su argumentación básicamente la cimentó, en que es la misma ley la que faculta a la EPS para hacer la calificación del actor en las mismas condiciones de la demandada, sin que se requiera tener otro concepto « a excepción eso sí de los recursos pertinentes», y que si el querer de la entidad demandada era controvertir la calificación debió hacerlo como lo contempla el artículo 41 de la ley 100 de 1991 y no someterlo a otra.
Argumentación con la que tampoco logra derruir el pilar jurídico en el que reposa la sentencia impugnada, pues se advierte que en este cargo el actor incurre en la misma irregularidad que se señaló respecto del cargo anterior, puesto que el ataque formulado de igual manera se aparta por completo de las verdaderas conclusiones en que está fundamentada la sentencia recurrida, porque se basa en un aspecto sobre el cual no se pronunció dicho fallo, ya que se reitera el fundamento principal de la decisión atacada para determinar que no le asiste derecho al demandante, consistió en que no cumplía con el requisito de deficiencia exigido por la norma, según la calificación efectuada por la Junta Médico Laboral de la Nueva EPS, argumento que no controvierte el impugnante, lo que hace imposible el estudio de fondo del recurso. 3.- La demanda de casación no se puede convertir en un alegato de instancia. La censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Al respecto, es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, en virtud desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 4 de mayo de 2016, en el proceso ordinario adelantado por RUBÉN ROBLEDO BOTERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 14